REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000107
ASUNTO : IP01-R-2004-000050
MAGISTRADO PONENTE: DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CRUZ GRATEROL, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano DEGNY JOSE MORALES G., imputado en la causa N° IP01-P-2003-000107, llevado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, contra la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2004, que admitió las pruebas testimoniales de los Ciudadanos:ROGER A. ZAVALA, ROSANA DEL CARMEN ALVAREZ COLINA, YANNY JOSE GARCIA, ROMER JOSE MELENDEZ GARCIA, FRANKLIN RAMON ZAVALA SALAS, ANYEL RAMON ZAVALA SALAS.
Fundamentando su recurso de apelación en el artículo 447 ordinal 7° del texto adjetivo penal."
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada, dándoseles entrada en fecha 10 de mayo de 2004, designándose Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Instancia para decidir observa:
CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente, en escrito contentivo de su pretensión expresó:
"... El presente recurso tiene su causa origen en el auto de fecha 15-03-04, contra la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 15 de marzo de 2004, que admitió las pruebas testimoniales de los Ciudadanos:
ROGER A. ZAVALA
ROSANA DEL CARMEN ALVAREZ COLINA
YANNY JOSE GARCIA
ROMER JOSE MELENDEZ GARCIA
FRANKLIN RAMON ZAVALA SALAS
ANYEL RAMON ZAVALA SALAS.
Dichas testimoniales ofrecidas por la Representación Fiscal como pruebas documentales tal y como consta en escrito de acusación, y que en flgrante violación del artículo 12 del Código Orgánico procesal penal referente al derecho e igualdad de las partes, el Ciudadano Juez, actúa con preferencia hacia una de las partes, en este caso al Ministerio Público cuando hace una especie de subsanación de lo que para él considera un error material con el ofrecimiento de pruebas fiscales, como un error material, las cuales sólo fueron ofrecidas, como documentales, en base a actas de entrevista rendidas en el proceso de investigación en clara violación del artículo 339 ordinal 1° del C.O.P.P., por lo que el Juez al admitir dichas pruebas, subsanandolas como si se tratara de un error de impresión, actua con preferencia hacia la representación fiscal...desconociendo el lapso y oportunidad legal para proponer las pruebas con su objeto, pertinencia y necesidad, tal cual lo preceptúa el artículo 326, ordinal 5° del C.O.P.P....fundamentando el recurso en el artículo 447 ordinal 7° del C.O.P.P."
CAPITULO SEGUNDO
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD
Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Abogado CRUZ GRATEROL, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado DEGNY JOSE MORALES G.
Asimismo conforme a la data de publicación de la decisión impugnada, realizada en fecha en fecha 15 de marzo de 2004, se observa el RECURSO DE APELACION fue interpuesto en fecha 14 de abril de 2004, el mismo lo fue en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal y que la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida.
Analizado lo anterior es evidente que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación. Tal exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.
Igualmente y, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, en cuanto a establecer que:
“cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y de admitirlo, como es el presente caso, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La omisión de revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia. Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
Por tanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado...
CAPITULO TERCERO
MOTIVA
Pues bien, habiéndose verificado que el Defensor Privado, Abogado CRUZ GRATEROL, fundó su pretensión de impugnar en el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como haberse dado cumplimiento al emplazamiento del Representante del Ministerio Público para que diera contestación al mismo, y no encontrarse la decisión objeto del recurso enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación ejercido. Asi se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA DMAISIBLE el recurso de apelación ejercido por el DEFENSOR PRIVADO del Imputado DEGNI JOSE MORALES GARCIA reservándose este Tribunal Colegiado el lapso estatuido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de mayo de 2004.
Años: 193° de la Independencia y 145°de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
LA PRESIDENTE (E) Y PONENTE
MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR
RANGEL MONTES CHIRINOS
MAGISTRADO TITULAR
ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
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