REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 19 de Mayo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000119
ASUNTO : IP01-R-2003-000132

PONENCIA DEL MAGISTRADO: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 11 de Noviembre de 2003, interpuesta por el abogado Jaime Martínez Pañuela, en su condición de Representante Jurídico del ciudadano Luís Blanco Ramírez, en contra de auto dictado en fecha 4 de Noviembre del año 2003, por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en el cual condena a Carlos Gabriel González Cabrales a cumplir la pena de un (1) año y cuatro meses de prisión; decreta la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordenó emplazar en fecha 25 de Noviembre de 2003, al Fiscal del Ministerio Público para dar contestación al recurso presentado, lo cual se produjo en fecha 22 de Diciembre de 2003 por la Abogada Jenny Tambasco Soto.
El Cuaderno Especial, se recibió en fecha 23 de Enero de 2.004 en esta Corte de Apelación y en esa misma fecha, se designa como ponente al abogado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
AUTO RECURRIDO
El auto recurrido es del siguiente tenor:

En el día de hoy, martes cuatro (04) de noviembre de dos mil tres (2003), siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), del día fijado por este Tribunal Quinto de Control a cargo de la Abog. Yelitza Segovia de Arguelles, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto seguido contra Carlos Gonzalez Cabrales por el delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de Luis Blanco, Nelson Olivares y Rolando Landaeta. Se anuncia la presencia en la sala de la ciudadana Juez quien instruye a la Secretaria verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de la presencia del Abog. Wilmer Luquez Lanoy Fiscal Quinto del Ministerio Público, la Abog. Jenny Tambasco Defensora Privada, el Imputado Carlos Gonzalez Cabrales, los Abogados Querellantes Jaime Martínez y Gerardo Almodóvar. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto concediendo (SIC) luego el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien hizo una breve exposición de los hechos y presentó formal acusación en contra del prenombrado imputado, ofreciendo como medio de prueba los descritos en el escrito de acusación, así como pruebas documentales, solicitando la admisión de la acusación, se ordene la apertura a juicio y por último solicitó la suspensión de la licencia de conducir. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado Querellante Jaime Blanco inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1060 quien hizo una breve exposición y manifestó que ratificaba la acusación que consta a los folios 18 al 23 del presente Asunto, promoviendo todas y cada una de las pruebas señaladas en su escrito, adhiriéndose íntegramente a la acusación fiscal, solicitando se ordene la apertura a juicio oral y público. Acto seguido la ciudadana Juez le informa al Imputado del derecho que tiene de declarar o no, y en caso de hacerlo lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción, imponiéndolo del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dejandose (SIC) constancia que el acusado manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Defensora Yenny Tambasco quien solicitó se declarara inadmisible las acusaciones presentadas, manifestando que ni está acreditado el exceso de velocidad ni los efectos etílicos que imputa la acusación, aunado al hecho a que no está probada ni la pertinencia ni la necesidad de las pruebas ofrecidas en las acusaciones, indicando igualmente que el hecho ocurrió el 11 de Julio de 2000, por lo que operaría la prescrpción (SIC) y solicitó se declare el Sobreseimiento de la causa por prescrpción(SIC). Oídos los argumentos esgrimidos por las partes este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuelas (SIC) y por Autoridad de la Ley Admite la acusación por cumplir con las normas exigidas al respecto, y admite los testimoniales ofrecidos por considerarlas útiles y pertinentes y en cuanto a las documentales no admite la declaración de Carlos Gabriel González por cuanto él puede rendir declaraciones cuantas veces quiera, admitiendo las demás documentales ofrecidas. Seguidamente la ciudadana Juez impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el acusado que admitía los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso conforme lo establece el artículo 37 del Codigo (SIC) Orgánico Procesal Penal vigente al año 1.999. En este estado la ciudadana Defensora manifestó que se tomara en cuenta el tiempo que su defendido tiene bajo medidas cautelares sustitutivas. Este Tribunal oida (SIC)la manifestación del acusado, Condena a Carlos Gabriel González Cabrales ampliamente identificado en autos a cumplir la pena de un (01) año y cuatro meses de prisión; Decreta la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, imponiéndo como condiciones del régimen de pruebas Primero: No conducir ningún tipo de vehículos; Segundo: Abstenerse de consumir bebidas alcoholicas (SIC)o cualquier tipo de sustancias, psicotrópicas o Estupefacientes; Tercero: No poseer o no portar armas y Cuarto: Presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cada 45 días y se mantiene la medida cautelar de prohibición de salida del país. Ofíciese a la O.N.I.D.E.X. Quedan notificados los presentes de la presente decisión Siendo las diez y veinte minutos de la mañana se dio por concluida la audiencia. Es todo, conformes firman.

ALEGATOS DEL APELANTE:
Alega el abogado Jaime Martínez Pañuela, en su escrito recursivo:

1.- Que en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04 de Noviembre del año 2003, resultaron violadas Garantías Constitucionales, e irregularidades del Debido Proceso, viciado éste por la falta de motivación. Por otro lado manifiesta el prenombrado abogado que la decisión incurrió en ilogicidad, la cual según sus dichos se desprende de la simple lectura del Acta.

2.- Alude el abogado Jaime Martinez, que existe una desviación de poder, porque la Magistrada, condeno a priori, y al mismo tiempo en una forma muy singular, establece medidas de alternatividad o alternativas, además de que señala que el imputado no puede conducir ningún tipo de vehículos, que se debe abstener de consumir bebidas alcohólicas y cualquier tipo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; en este mismo orden de ideas resaltó el recurrente, que lo mas grave es que suspende el proceso e incurre y rompe el Principio de la Igualdad de las Partes, y además condena a una pena sencilla de un (1) año a cuatro (4) meses de prisión.

3.- Continua el recurrente alegando que el imputado se acogió al Precepto Constitucional de no declarar, y mas adelante expreso que admite los Hechos, lo que considera el recurrente que la admisión de los hechos no puede estar limitada a la simple frase de que admite los hechos; ya que la situación era compleja y hubo la presencia de un exceso de personas que se encontraban dentro del vehiculo que conducía el imputado. 4.- Por ultimo solicito el recurrente se declarara la nulidad por los vicios denunciados y las motivaciones que precede, y se haga justicia con la prosecución del proceso, y se lleve al imputado a juicio.

ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN RECURSIVA:

Por su parte la abogada Jenny Tambasco Soto, expreso en su escrito de contestación al recurso:

1.- Que en fecha 02 de Noviembre de 2003, tuvo lugar la audiencia preliminar del presente caso, en la cual la Representación Fiscal ratifico su acusación al igual que la parte querellante quien termino adhiriéndose, en definitiva a la acusación Fiscal. Ante ello, el imputado se acogió al precepto constitucional y la defensa ratificó las excepciones opuesta, entre las que se encontraba la falta de acreditación de la relación de causalidad entre el resultado dañoso y la conducta del imputado, independientemente de que él haya sido quien conducía el vehiculo que impacto, así como la inadmisibilidad de las pruebas por impertinente y, en definitiva, la prescripción de la acción penal, en virtud de de haber transcurrido el lapso dentro del cual, validamente podía perseguirse el pretendido delito.

2.- Alude la prenombrada abogada, que el Tribunal procedió a decretar la admisión de la acusación Fiscal y las pruebas, sin pronunciarse respecto de las excepciones principalmente sobre la relativa a la prescripción de la acción penal. No obstante, ante la admisión de la acusación su representando procedió a solicitar la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 37 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, en virtud de la extraactividad prevista en el artículo 553 del actual Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Así mismo, manifiesta la abogada Jenny Tambasco Soto, que el Tribunal una vez que su defendido solicito la suspensión condicional del proceso, paso a calcular la pena; la cual se decreto la suspensión condicional del proceso por un (1) año y cuatro (4) meses. Ahora bien, dicha decisión fue impugnada por parte del querellante argumentando violación de garantías constitucionales, del debido proceso, inmotivación e ilogicidad; pero sin precisar cuales fueron las violaciones.

4.- Por ultimo alegó la prenombrada abogada que de la lectura del escrito no se puede determinar si se trata de un recurso de apelación o de nulidad, toda vez que el recurrente anuncia un recurso de apelación pero culmina solicitando la nulidad.

NULIDAD DE OFICIO:

Esta Corte, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 334 del Texto Magno, pasa a decidir con prescindencia de los alegatos de las partes, pues ha detectado una omisión lesiva a los derechos y garantías consagrados en dicha Carta Fundamental, en los siguientes términos:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga en su artículo 49.3, el derecho a las partes de ser oídos en todo el estado y grado del proceso, derecho que debe ser garantizado por el Juez quien actúa como director del proceso tal como lo establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezad expresa:
El juez presidente dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa. (La cursiva de la Sala).

Dichas solemnidades son las esenciales previstas en el artículo 257 de la Constitución, esto es aquellas que tiendan a garantizar el goce de los derechos de las partes. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 días del mes de agosto de dos mil dos, expediente N° 01-2840, dejó sentado lo que consiste las formalidades esenciales, de la siguiente manera:
Por tanto, resulta impretermitible para esta Sala, delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A.), en cita del Autor Arístides Rengel Rombert, estableció lo siguiente:

(omissis)... “Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente”.

Por tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial.

Bajo el imperio del Código Orgánico Procesal Penal de 1.999, el cual aplicó retroactivamente la Juez de la recurrida, por encontrarse vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos debatidos, el artículo 38 disponía que a los efectos del otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, que haya participado de cualquier manera en el proceso, y resolverá en la misma audiencia; formalidad que se reputa esencial puesto que busca como finalidad el cumplimiento del derecho de la víctima a ser oída en el proceso antes de que se resuelva tal medida.
En el caso bajo análisis se denota del acta de la audiencia preliminar de fecha 04 de noviembre de 2.003, en la que se tomó la decisión de suspender condicionalmente el proceso, que la juez al resolver no otorgó ni interrogó a los querellantes antes de otorgar el beneficio; el acta que se cita explana:
Seguidamente la ciudadana Juez impone al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso manifestando el acusado que admitía los hechos y solicitó la suspensión condicional del proceso conforme lo establece el artículo 37 del Codigo (SIC) Orgánico Procesal Penal vigente al año 1.999. En este estado la ciudadana Defensora manifestó que se tomara en cuenta el tiempo que su defendido tiene bajo medidas cautelares sustitutivas. Este Tribunal oida (SIC)la manifestación del acusado, Condena a Carlos Gabriel González Cabrales ampliamente identificado en autos a cumplir la pena de un (01) año y cuatro meses de prisión; Decreta la Suspensión Condicional del Proceso conforme lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, imponiéndo como condiciones del régimen de pruebas Primero: No conducir ningún tipo de vehículos; Segundo: Abstenerse de consumir bebidas alcoholicas (SIC)o cualquier tipo de sustancias, psicotrópicas o Estupefacientes; Tercero: No poseer o no portar armas y Cuarto: Presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cada 45 días y se mantiene la medida cautelar de prohibición de salida del país.

La omisión de la juez de la recurrida en otorgar la palabra a los representantes de la víctima y al Ministerio Público, presentes en la audiencia preliminar, constituye la omisión de una formalidad esencial consagrada a favor de la víctima, la cual debe ser subsanada por esta Corte, mediante la nulidad de la audiencia preliminar y todos los actos subsiguientes, reponiendo la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar para oír a la representación de las víctimas y al Fiscal del Ministerio Público antes de resolver sobre la suspensión condicional del proceso. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Se anula el auto dictado en fecha 04 de Noviembre del año 2003, por el Juzgado Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en el cual el imputado Carlos Gabriel González Cabrales se acoge a la Suspensión Condicional del Proceso y se decrete la nulidad de la audiencia preliminar y todos los actos subsiguientes, reponiendo la causa al estado de que se realice una nueva audiencia preliminar con un juez distinto al que la celebró, para oír a la representación de las víctimas y al Fiscal del Ministerio Público antes de resolver sobre la suspensión condicional del proceso.

Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los diecinueve dias del mes de mayo de dos mil cuatro
años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
La Jueza Presidente (E)

MARLENE MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR


RANGEL ALEXANDER MONTES ZENLLY URDANETA
PONENTE MAGISTRADO MAGISTRADO SUPLENTE


La Secretaria,
ABG. ANA MARIA PETIT Garcés.


En fecha ____________ se dió cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria

ASUNTO: IP01-R-2003-000132