REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2002-000035
ASUNTO : IP01-R-2004-000020


JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de Apelación ejercido por la Abogada HERMINIA ARRIETA, en su condición de Fiscal Segunda de Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de febrero de 2004, en virtud del cual revisó la medida privativa de libertad que le fuere impuesta al acusado LAYFRANK JOSÉ ROSILLO GÓMEZ y la sustituyó por la medida cautelar prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por un arresto domiciliario.
En fecha 10 de mayo de 2004 fue declarado admisible el recurso interpuesto, por no encontrarse el auto impugnado en marcado dentro de los supuestos previstos en el artículo 437 del referido texto adjetivo penal. En consecuencia, encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir el fondo de la situación planteada, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

CAPITULO I
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Adujo la Fiscal recurrente que, con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal interponía el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio, por cuanto le causó un gravamen irreparable, ya que el 06 de febrero de 2002 dicha Fiscalia consignó el acto conclusivo en la presente causa, conforme a lo estipulado en el artículo 326 eiusdem, al arrojar la investigación fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, poniéndose en peligro la búsqueda de la verdad, ya que el acusado pudiera influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Señaló que las razones aducidas por el Tribunal para fundamentar la decisión no se detienen a valorar lo preceptuado por el artículo 244 del texto procedimental en cuanto a la proporcionalidad de las medidas cautelares, infiriéndose del referido artículo que la medida de coerción personal impuesta al acusado LAYFRANK JOSÉ ROSILLO GÓMEZ está proporcionada en relación a la gravedad del delito imputado (violación) y a las circunstancias de su comisión, es decir, en ejercicio de funciones públicas, siendo que el acusado sólo se encuentra privado de su libertad desde el día 29 de Octubre de 2002, lo que demuestra que todavía no había cumplido los dos años sin la celebración del juicio oral y en el caso de que estuviera próximo a cumplirlos, el Ministerio Público tenía la facultad de solicitar la prórroga, considerando que las razones aludidas por el Juzgador en su decisión para cambiar la medida pudieran crear antecedentes en el Circuito Judicial Penal de este Estado, amén de que la Juez obvió los derechos de la víctima, específicamente el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, al tomarse la decisión de oficio al considerar el Tribunal que de las actas se desprendía que el acusado no tiene medios económicos para abandonar el país y que no presenta antecedentes penales.
Por los razonamientos anteriores solicitó la revocatoria de la decisión recurrida y el restablecimiento de la medida privativa de libertad al acusado.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Por su parte, las Defensoras del acusado, Abogadas NADEZCA TORREALBA y MARIA ELENA HERRERA, al dar contestación al recurso, expusieron que la decisión objeto del recurso de apelación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público es INAPELABLE, por cuanto se trata del otorgamiento de un cambio de sitio de reclusión, por lo cual se está en presencia de una medida privativa de libertad, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, al establecer que la medida sustitutiva de detención domiciliaria es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo.

CAPÍTULO III
DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Vistos los alegatos anteriores, considera esta Alzada necesario establecer cuáles fueron los fundamentos esgrimidos por el Ad Quo para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la detención domiciliaria y en tal sentido se trascribe parcialmente el auto recurrido:

...Vista la solicitud presentada por las ciudadanas Nadezca Torrealba y Maria Elena Herrera... con el carácter de Defensoras del acusado LAYFRAK JOSÉ ROSILLO GÓMEZ... en la cual solicitan Revisión de la medida privativa de libertad y sea sustituida por una menos gravosa... Del contenido de las actas se evidencia lo siguiente: Primero: El referido acusado fue privado de su libertad en fecha 29-10-2002; Segundo: Se remitió a juicio oral y público en fecha 18-06-2003; Tercero: Hasta la fecha de hoy 5-2-2004, por las diferentes incidencias procesales la presente causa se encuentra en estado de Sorteo Extraordinario para la escogencia de las personas que actuarán como Escabinos en el juicio oral y público, falta la práctica de los siguientes actos: audiencia de instrucción de Escabinos, el cual se realizará una vez que los ciudadanos Escabinos seleccionados reúnan el perfil requerido para actuar como jueces no profesionales; posteriormente se fijará la audiencia de inhibición y recusación de los Escabinos y finalmente se fijará la fecha del juicio oral y público y por cuanto la agenda de juicios llevado por este Tribunal tiene un sin número de juicios ya fijados, imposibilita fijar la audiencia de juicio oral y público en mismo mes que se constituye el Tribunal...
En razón del análisis anterior y observándose que de la causa se desprende que el último pronunciamiento de este Tribunal se debió a la solicitud de revisión de medida, la cual fue declarada sin lugar, pero por cuanto la solicitud de cambio de medida puede solicitarse en cualquier momento y ha transcurrido casi tres meses de ese pronunciamiento y se observa que el estado de la causa se mantiene en el mismo estado procesal...
Teniendo que destacar que conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina una presunción razonable de peligro de fuga... pero tomando en consideración las razones anteriormente expuestas, aunado que el precitado acusado tiene domicilio fijo, arraigo en el país y se desprende de las actas que no tiene medios económicos para salir del país, no presenta antecedentes penales... y por las razones antes expuestas, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el cambio del sitio de reclusión de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinal 1, el cual consiste en detención domiciliaria al acusado... que cumplirá en la Urbanización Cruz Verde, Sector 1, Vereda 09, casa N° 02 de esta ciudad de Coro Estado falcón... (folios 26 – 30)

CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, para decidir, hace las siguientes consideraciones:
Siendo que la medida cautelar sustitutiva acordada fue la prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario, es por lo que, a los fines de evidenciarse el presunto agravio de la parte recurrente, presupuesto indispensable para la interposición del recurso, tenemos que lo cuestionado de la recurrida es el otorgamiento de la predicha medida al momento de revisarse la medida judicial preventiva de libertad. Ante tal situación, esta Corte de Apelaciones comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuyo tenor es el siguiente:
“... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues solo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...” (Sentencia N° 453 de fecha 4 de abril de 2001, Expediente N° 01-0236)

Siendo que tanto la privación judicial preventiva de libertad como el arresto domiciliario como medidas cautelares conllevan a evitar la libertad ambulatoria del imputado y con ello a impedir la posibilidad de que éste evada el proceso, sin lugar a dudas que ambas tienen idéntico fin y presuponen garantía para el debido proceso, en armonía con los principios de necesidad, proporcionalidad y demás informadores que justifican la medida coercitiva de carácter personal más drástica.
Por todo ello no podría deducirse que conforme al caso en estudio el Ministerio Público haya sufrido el agravio que denuncia, ya que en el caso de autos se mantiene la medida de privación de libertad del acusado, cambiando únicamente el sitio de reclusión. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que sustituyó la medida privativa de libertad al acusado LAYFRANK ROCILLO GÓMEZ por el arresto domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.
Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 19 días del mes de Mayo de año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.


ZENLLY URDANETA GOVEA
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


YELITZA SEGOVIA
JUEZA SUPLENTE
RANGEL MONTES CHIRINOS
JUEZ TITULAR
ANA MARÍA PETIT GARCES
SECRETARIA

En fecha _______________ se dio cumplimiento a lo acordado.


La Secretaria.