REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000111
ASUNTO IP01-R-2004-000038
JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA
Mediante oficio N° 4CO-318/2004, de fecha 15 de Abril de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Alzada las presentes actuaciones, relativas a los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos Abogados: FELIX CABRERA y CRUZ GRATEROL, en sus condiciones de Defensores del ciudadano, acusado LERRYS JOSÉ IGLESIAS DOMÍNGUEZ, quien es venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° 11.474.120, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por el ciudadano CRISANTO RAFAEL FARIÑAS GONZÁLEZ, venezolano, casado, de profesión Ingeniero, Cédula de Identidad N° 3.394.005, asistido por el Abogado HENRY NELSON FERRER, inscrito en el IPSA bajo el N° 2.070, en su condición de VÍCTIMA contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 12-02-2004, motivado a su vez en fecha 17-02-2004, que NEGÓ EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.
En fecha 10 de Mayo de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Jueza Zenlly Urdaneta de Nava, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir acerca de la admisibilidad o no de los recursos propuestos, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
De la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa que la Representación de la Defensa y la Víctima ejercieron un recurso de apelación en contra de uno de los autos respecto de los cuales es procedente dicho recurso, conforme a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un auto que las partes manifiestan que les ha causado agravio, por serle desfavorable.
Asimismo, se verificó que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo a los recursos, al dictar en fecha 22 de Marzo de 2004 auto de emplazamiento a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público para que diera contestación a los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, siendo notificada dicha representación Fiscal el día 24-03-2004. y no habiendo ésta dado contestación a los referidos recursos, las actas fueron remitidas a esta instancia Superior Judicial.
Conforme a lo anterior, constata esta Corte de Apelaciones que los recursos de apelación ejercidos fueron interpuestos por quienes están legitimados para ello, al tratarse, por un lado, de los Defensores Privados del acusado de autos, CIUDADANO LERRYS JOSÉ IGLESIAS y, por el otro, por la Víctima del delito, ciudadano CRISANTO RAFAEL FARIÑAS, y que conforme a la data de la decisión impugnada, que lo fue el 17-02-2004, hasta la fecha de interposición del recurso, que lo fue el 19-03-2004, luego de la notificación de dicha decisión a las partes, fueron interpuestos en el lapso de ley previsto en el artículo 448 del texto adjetivo penal, esto es, en el Quinto (5°) día hábil siguiente, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias practicada por Secretaría y que riela al folio 54 de las actas procesales.
En este sentido, la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal es susceptible de ser recurrida, conforme se estableció anteriormente.
Luego, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente, además del cumplimiento de los predichos requisitos, las partes recurrentes fundamentaron sus declaraciones de impugnación. Tal exigencia prevista en las normas contenidas en los artículos 448 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, el límite del recurso, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto, razones por las cuales esta Corte de Apelaciones, siguiendo el criterio establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que, cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la omisión de revisión de las denuncias hechas en el escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, concluye que lo procedente en el presente caso es declarar admitido el recurso. Así se decide.
En consecuencia, habiendo la Defensa y la Víctima fundado sus pretensiones de impugnar la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control y no encontrarse la decisión objeto de recursos enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLES LOS RECURSOS DE APELACIÓN ejercido por los Abogados FELIX CABRERA y CRUZ GRATEROL, Defensores Privados del acusado, y por el ciudadano CRISANTO RAFAEL FARIÑAS GONZÁLEZ, en su condición de Víctima contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, que NEGÓ EL ACUERDO REPARATORIO propuesto por el acusado y aceptado por la Víctima.
Se reserva este Despacho Judicial el lapso estatuido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para la decisión motivada del asunto. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Mayo del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA PRESIDENTA
ZENLLY URDANETA GOVEA
Jueza Suplente y Ponente RANGEL MONTES CHIRINOS
Juez Titular
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
ASUNTO: IP01-R-2004-00038
AUTO DE ADMISION DE RECURSO
FECHA: 19-05-04