REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000055
ASUNTO : IP01-R-2004-000055
JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA GOVEA
Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a decidir la situación planteada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: FRDDY ANTONIO IRAUSQUIN LANOY por la presunta comisión del delito de Homicidio Simple, por motivo de la remisión que de la misma hiciera a esta instancia judicial, el juzgado Primero de Primera instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, por motivo de las inhibiciones planteadas por los Jueces de los Tribunales Primero y Segundo de Control de la referida Extensión, por considerarse incursos en las causales de recusación establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresadas las mismas antes este Tribunal Superior Colegiado, se les dio entrada en fecha 10 de mayo de 2004, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de decidir, observa:
En fecha 10 de mayo de 2004 se recibió oficio librado por el Abogado NAGGY RICHANI SELMA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual solicita a esta Corte de Apelaciones la remisión del presente asunto al Juez Segundo de Primera Instancia de Control de la referida Extensión del Circuito Judicial Penal, en virtud de que en fecha 05 de Marzo de 2004, el Tribunal de Ejecución que preside había declarado la inadmisibilidad de la recusación interpuesta por la ciudadana YELIMAR DÍAZ CHIRINOS en contra de la Jueza LIMIDA LABARCA BAEZ, Jueza Segunda de Control.
En tal sentido, debe precisar esta Corte de Apelaciones que de la revisión de las actas procesales ha observado la flagrante violación al principio del debido proceso, a la garantía del juez natural, a la tutela judicial efectiva y a la celeridad que debe regir en los procesos penales, por parte de los Jueces de Primera Instancia de Control y de Ejecución en la tramitación y decisión de la recusación e inhibición planteadas en la presente causa.
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal contiene un articulado referido a la institución de la recusación e inhibición, en los que se trata el procedimiento que ha de seguirse cuando se ha recusado o inhibido a un juez por alguna de las partes en el proceso.
Así, se tiene lo consagrado en el artículo 92 eiusdem, respecto a quien corresponde dirimir la recusación e inhibiciones de los Jueces, y en tal sentido establece: "Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes".
De lo anterior se observa que el Código Orgánico Procesal Penal remite, a los efectos del conocimiento de la incidencia de recusación e inhibición, a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su TITULO III estipula: “De las Faltas que puedan ocurrir en los Tribunales y del Modo de Suplirlas”, estableciendo en el artículo 48 lo siguiente:
"La inhibición o recusación de los jueces unipersonales serán ejercidas por el Tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo cuando la inhibición o recusación sean declaradas con lugar por el Tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de la misma categoría y competencia , caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”".
De la anterior trascripción se evidencia, que la Ley Orgánica del Poder Judicial le da la competencia para conocer de la decisión de las incidencias de recusaciones o inhibiciones de los Jueces de un Tribunal unipersonal, a los suplentes de la misma en el orden de su elección, cuando no hubiere un Tribunal de alzada en la localidad, a menos que en la localidad hubiese otro Tribunal de igual categoría y competencia, al que entonces le correspondería conocer de la incidencia.
En consecuencia, las incidencias de recusación e inhibición de los Jueces de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal que se presentaron en esta causa, han debido decidirse por los Suplentes respectivos, en el orden de su elección y no remitirse la causa a esta Corte de Apelaciones ni, como ocurrió, que decidiera dichas incidencias el Juez de Primera Instancia de Ejecución de la referida Extensión Judicial, trasgrediendo así el criterio establecido por esta Alzada en decisiones anteriores, en cuanto a la competencia para resolver las incidencias de recusación e inhibición en los Tribunales ubicados en las Extensiones de Punto Fijo y Tucacas de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Como consecuencia de lo anterior se produjo un quebrantamiento de los derechos y garantías al debido proceso consagrados en la Constitución de la República, entre ellas la garantía del juez natural previsto en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:
“...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...”.
En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para la decisión de la controversia planteada a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de abril de 2003, en Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Expediente N° 02-1317, la cual es del siguiente tenor:
"Ahora bien, del análisis de autos y en consideración a lo dispuesto por las normas legales antes transcritas, esta Sala Constitucional observa que la recusación planteada por la accionarte no fue tramitada conforme lo indican los artículos 93 y 95 del Código de Procedimiento Civil, ya que el funcionario judicial recusado no remitió copia de las actas conducentes al órgano jurisdiccional competente para decidir la incidencia, sino que envió el expediente de la causa principal al juzgado que fungía como distribuidor de dicha jurisdicción, el cual, previa distribución, lo remitió a otro juzgado para que éste decidiera sobre la recusación ejercida; cuando lo procedente era su remisión a otro tribunal de la misma categoría, o a quien debiera suplirlo conforme a la ley, para que siguiera conociendo de la causa principal mientras se resolviera la recusación, y enviar las copias de las acta relativas a la incidencia al tribunal de alzada competente para decidirla."
Por otra parte, también observa la Sala que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital carece de competencia para decidir la recusación ejercida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -que otorga a los tribunales de alzada competencia para decidir la inhibición o recusación de jueces de tribunales unipersonales, cuando el recusado y el tribunal de alzada actúan en la misma localidad- ya que la funcionaria judicial recusada ejercía su jurisdicción en materia contencioso-administrativa en primer grado y tiene su sede en la ciudad de Caracas, por lo cual, correspondía resolver la incidencia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, al ser ésta el órgano jurisdiccional llamado a conocer de la causa principal en segundo grado de jurisdicción y tener su sede también en la ciudad de Caracas.
Con respecto a lo anterior, se advierte que el debido proceso, como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva debe observarse en todas las actuaciones judiciales, ya sean principales o incidentales. En tal sentido, la Sala en sentencia nº 29/2000 del 15 de febrero, caso: Enrique Méndez Labrador, señaló que:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional” (subrayado de este fallo).
En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que en la tramitación y consecuente decisión de la incidencia de recusación planteada por la accionante, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital actuó fuera de su competencia, subvirtió el orden procesal y conculcó el derecho de la accionante a que la recusación planteada fuera resuelta por el órgano jurisdiccional predeterminado en la ley. En consecuencia, teniendo presente que las normas procesales son una expresión de los valores constitucionales que deben garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva a través del debido proceso, esta Sala confirma el fallo consultado que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A. y ordenó una nueva tramitación de la incidencia de recusación planteada por el accionante. Así se decide.
Con base en todos os razonamientos anteriores, debe esta Corte de Apelaciones hacer un llamado de atención a los Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo, ante lo grave de la situación planteada y en consecuencia, se insta a los referidos Tribunales para que den la diligencia y el tratamiento procesal debidos a las causas penales y se acuerda remitir el presente Asunto a la Unidad Distribuidora de Documentos para que se proceda a la distribución del mismo a uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Fijo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto consta de las actas que ya se efectuó la Audiencia Preliminar en la presente causa, aperturandose al juicio oral y público.
Remisión que se ordena a los fines de la continuación del proceso. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República y Por Autoridad de la Ley. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Mayo del año 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
MARLENE MARÍN DE PEROZO
Jueza Presidenta (E)
RANGEL MONTES CHIRINOS ZENLLY URDANETA GOVEA
Juez Titular Jueza Suplente Especial y Ponente
ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
ASUNTO: IP01-R-2004-000055
ASUNTO: AUTO ORDENANDO REMITIR CAUSA
FECHA: 19-05-04
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