REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 19 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000057
ASUNTO : IP01-R-2004-000057


MAGISTRADO PONENTE: DRA MARLENE MARIN DE PEROZO


Esta Corte de Apelaciones procede a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados CESAR ENRIQUE MAVO YAGUA y ELIEZER JOSE NAVARRO COLINA en su carácter de Defensores Privados de los Ciudadanos JOEL WLADIMIR MONTERO LUGO y JESUS ENRIQUE TORRES, imputados en la causa N° IP11-S-2004-000030, llevado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, contra la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 19 de Enero de 2004, auto que fue motivado en fecha 21 de enero de 2004, que decretó la IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los Ciudadanos Imputados:JOEL WLADIMIR MONTERO LUGO y JESUS ENRIQUE TORRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vnenezolano vigente.
Cumplidos los trámites procesales correspondientes, las actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en fecha 26 de abril de 2004, dándoseles entrada en fecha 10 de mayo de 2004, designándose Ponente a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Instancia para decidir observa:

CAPITULO PRIMERO
ALEGATOS DEL RECURRENTE


El recurrente, en escrito contentivo de su pretensión expresó:
"Con fundamento en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron los Recurrentes, infracciones a los artículos 49 ordinal 1° y 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por expresa contravención de los artículos 125 ordinales 1°, 2°, 3°, 8°, 10°, 11° y 117 ordinal 3° del Código Orgánico procesal penal, por cuanto se violento el debido proceso una vez que nuestros defendidos fueran detenidos por efectivos de las fuerzas Armadas policiales...por cuanto el Tribunal de cuya decisión se recurre tomo en consideración para el decreto de dos medidas cautelares Privativas de libertad un acta policial de fecha 16 de enero de 2004...Asimismo denunciaron la violación del artículo 44 ordinal 1° y 46 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por expresa contravención de los artículos 8, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fueron detenidos arbitrariamente por funcionarios policiales...Denunciaron la violación del artículo 230 y 339 ordinal 2°, los cuales acarrea la Anulidad (Sic) Absoluta de conformidad con el artículo 190 y 191 ejusdem del acta de rueda de reconocimiento de fecha 23 de enero de 2004..."
CAPITULO SEGUNDO
PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD


Evidencia esta Alzada que el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de los Abogados CESAR MAVO y ELIEZER NAVARRO, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos imputados: JOEL WLADIMIR MONTERO LUGO Y JESUS ENRIQUE TORRES.
La decisión impugnada fue realizada en fecha 19 de enero de 2004, cuando se celebró la Audiencia de Presentación y en fecha 21 de Enero de 2004 la publicación del Auto motivado sobre la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, y conforme a la data de publicación de la decisión impugnada, realizada en fecha en fecha 21 de enero de 2004, se observa que la Defensa Privada fue notificada de la publicación de la motivación del fallo en fecha 03 de febrero de 2004, según consta a los folios siete (07) y treinta y tres (33) del presente recurso, asimismo se observa que el RECURSO DE APELACION fue interpuesto en fecha 9 de febrero de 2004, el mismo fue interpuesto fuera de lapso, contraviniendo lo establecido en el artículo 448 del texto adjetivo penal, el cual prevé:

Artículo 448. Interposición: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición."

El texto anterior concuerda perfectamente con el contendio del artículo 437 del Texto Adjetivo penal, el cual reza:

"Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurresea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley."

Analizado lo anterior es evidente que no se cumplen todos los presupuestos de ADMISIBILIDAD del presente recurso por cuanto, fue interpuesto de manera extemporánea.
Tal exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina el ámbito del agravio y por lo tanto, delimita la competencia de esta Alzada para el conocimiento del asunto.
Igualmente y, tal como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias, en cuanto a establecer que:

“cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal..."
...Por tanto la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado...

CAPITULO TERCERO
MOTIVA

Pues bien, habiéndose verificado que los Defensores privados Abogado CESAR MAVO y ELIEZER NAVARRO, no cumplieron con los presupuestos de Admisibilidad del presente recurso, pues no se cumplió lo establecido en el artículo 448 en concordancia con el artículo 437 literal B., lo procedente es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido. Asi se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Imputados WLADIMIR MONTERO LUGO Y JESUS ENRIQUE TORRES, asistidos por los DEFENSORES PRIVADOS Abogados CESAR MAVO Y ELIEZER NAVARRO, y Asi se decide.
Notifíquese a las partes. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de mayo de 2004.
Años: 193° de la Independencia y 145°de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN
LA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

MARLENE MARÍN DE PEROZO
MAGISTRADO TITULAR

RANGEL MONTES CHIRINOS MAGISTRADO TITULAR


ZENLLY URDANETA DE NAVAS
MAGISTRADO SUPLENTE

ANA MARÍA PETIT GARCES
Secretaria
En fecha __________ se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria