REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro
Coro, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000061
ASUNTO : IG01-X-2004-000040


JUEZA PONENTE: ZENLLY URDANETA DE NAVA

Conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del poder Judicial y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Presidencia de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las inhibiciones planteadas por los Jueces RANGEL MONTES CHIRINOS (Juez Titular), y MARLENE MARÍN DE PEROZO (Jueza Titular), en la causa seguida ante este Tribunal Colegiado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en la causa seguida contra el ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO, N° IP01-R-2004-000061.
En tal sentido, quien aquí decide procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal por los funcionarios judiciales inhibidos y así se observa:

Presentadas que fueron las antedichas Inhibiciones, mediante diligencias de fecha 18 de mayo de 2004, 10 de marzo de 2004, suscritas ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, se procedió a dictar autos mediante los cuales se acordó convocar a los suplentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose Ponente a quien, con tal carácter suscribe la presente decisión, por actuar en la causa principal como Jueza Presidente de esta Sala Accidental.

Los Jueces Inhibidos manifestaron las razones por las cuales procedían a estampar su inhibición y en tal sentido, La Jueza Marlene Marín de Perozo alegó como razones de su inhibición:
“Conforme al Sistema Iuris en fecha 10 de Mayo de 2004 fui designada Ponente en la presente causa, N° IP01-R-2004-000061 y al revisarla de manera exhaustiva constaté que las partes involucradas guardan estrecha relación con el Asunto N° IP01-X-2003-000010, donde fui recusada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público Gerardo camero y con el Asunto IG01-X-2003-000114 donde ME INHIBÍ del conocimiento de la misma...”

Por su parte, el Juez Titular Rangel Montes Chirinos, adujo:
“Me inhibo de conocer la presente causa, signada con el N° IP01-R-2004-000061, por haber participado como Juez Profesional en la resolución de la Acción de Amparo interpuesta por los abogados WILMER BRACHO, CARLOS ECARRÁ y AMER RICHANI, a favor del imputado LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO, decisión que fue violentamente protestada por los seguidores del referido ciudadano, quienes arremetieron contra las instalaciones de este Circuito Judicial Penal y contra vehículos propiedad de los empleados de este recinto, causando daños considerables, hechos vandálicos que rechazo como Presidente del Circuito puesto que atenta contra los intereses públicos y privados de orden superior, influyendo en mi ánimo como Juzgador afectando mi imparcialidad...”


Las Inhibiciones planteadas por los Jueces antes mencionados en la causa seguida por motivo del recurso de apelación que ingresara a esta Alzada, fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
8°. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad

La admisibilidad de las inhibiciones planteadas, de conformidad con las causales aludidas y cuya norma fue antes trascrita, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, relativo a la obligación que tienen los funcionarios de Inhibirse asentándolo en un acta que suscribirá el funcionario inhibido, el cual establece:

Inhibición Obligatoria. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Consta de las actuaciones que las razones esgrimidas por los Jueces para fundamentar su inhibición se encuentran reguladas ampliamente por el legislador procedimental dentro de las causales de Recusación, aplicables a las inhibiciones, esto es, de ser probadas, los inhabilita subjetivamente para conocer de la causa como Jueces Titulares y Suplentes de este Tribunal Colegiado.

En virtud de las razones anteriormente expuestas considera esta Jueza Presidente que en el caso de autos es admisible la inhibición de los Jueces Marlene Marín de Perozo y Rangel Montes Chirinos, toda vez que fueron presentadas mediante escritos (diligencias), de manera fundamentada, y señalando la causal legal en que se enmarcan.

Estas razones son suficientes para que la Presidencia de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, declare ADMITIDA LAS INHIBICIONES propuestas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ACUERDA ABRIR UNA INCIDENCIA PROBATORIA DE TRES DÍAS PARA ADMITIR Y PRACTICAR LAS PRUEBAS QUE LOS INTERESADOS PRESENTEN A LOS FINES DE LA DECISIÓN RESPECTIVA. Así se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Notifíquese la decisión tomada. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 24 días del mes de mayo del año dos mil Cuatro. Años: l93° de la Independencia y 145° de la Federación.



DRA. Zenlly Urdaneta
Jueza Presidente Ana María Petit Garcés
Secretaria



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión.


La Secretaria