REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000113
ASUNTO : IK01-X-2004-000008


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.

En fecha 17 de Marzo de 2004, se produce la inhibición formulada por la abogada Belkis Romero de Torrealba, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición la Abogada Belkis Romero de Torrealba: “En la presente causa seguida contra el acusado EDGAR JOSÉ COLINA FERRER, actuando como Juez Superior en mi condición de Suplente Especial de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emití opinión con conocimiento de la misma, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Defensor Público Sexto Penal Abg. EDER HERNADEZ en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 27 de Octubre de 2003, cuando me encontraba realizando las vacaciones legales a la Magistrado Titular de ese Tribunal Colegiado Dra. MARLENE MARÍN DE PEROZO en el mes de enero y febrero del presente año, apelación ésta que fue decidida parcialmente con lugar la segunda y última denuncias, interpuestas en el recurso y sin lugar la primera denuncia”.

Cursante la notificación en autos, se llega el momento a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de las actas que conforman la presente inhibición que la Juez inhibida emitió opinión, en la decisión dictada en fecha 19 de Enero de 2004, cuando se encontraba realizando las vacaciones legales a la Magistrado Titular de la Corte de Apelaciones, Dra. MARLENE MARÍN DE PEROZO en el mes de enero y febrero del presente año, por lo tanto se encuentra incursa en la causal del numeral 7° de inhibición que prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegado hechos concretos de los que DINAMA la indisposición de la funcionara inhibida para conocer del presente asunto, evidenciándose la falta de imparcialidad derivada. A tal efecto es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente n° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, establece:

"Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto".

En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por abogada Belkis Romero.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Belkis Romero.

Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.

Marlene Marín de Perozo
Magistrada


RANGEL ALEXANDER CHIRINOS. Zenlly Urdaneta
Magistrado Ponente Magistrada



La Secretaria,
ANA MARÍA PETIT GARCES.



En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria