REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2004-000004
ASUNTO : IP01-O-2004-000004
MAGISTRADO PONENTE DRA MARLENE MARIN DE PEROZO
Se dió inicio a la presente causa mediante solicitud de amparo incoada por el abogado Guillermo Tremont Velasco, inscrito en el IPSA bajo el número: 8995, actuando como defensor privado de los Ciudadanos Imputados: NELSON RAFAEL NAVA BELLO y NILSON RAFAEL NAVA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.107.434 y 14.801.039 y domiciliados en la Calle Principal, casa S/n, Sector Las Casitas, El Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en la causa N° IP11-S-2003-002031, contra el presunto acto lesivo realizado, según sus dichos, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, consistente, a juicio del solicitante, tal y como se transcribe:
"en la omisión por parte de dicho Juez de Control, ante la solicitud de la defensa en el escrito presentado el presente año mediante el cual se le solicitó la práctica como prueba anticipada de la reconstrucción de los hehos; el levantamiento planimétrico del sitio del suceso con indicación del recorrido intraorgánico y trayectoría balística del disparo y la inspección judicial en el sitio del suceso. De conformidad con el artículo 307 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez está en la obligación de mandar a practicar dichas pruebas, si lo considera admisible, es decir, que el juez puede negarse a parcticarlas mediante escritos fundados, pero éste no es el caso de autos pues la violación del derecho a la defensa, de mi representado NILSON NAVAS se produce por la omisión del tribunal respecto al pedimento produciendo una omisión indebida valga la redundancia, imputable únicamente al Juez Tercero de Control, como organo subjetivo agraviante.
De tal manera que la omisión por parte del Juez agraviante constituye una violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en las normas jurídicas 307 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal que obligan al juez como tutor de la Constitución al Control Judicial, violado expresamente en el caso de autos al no permitirle al imputado demostar su inocencia o elementos exculpatorios, causándole una indefensión total en la parte investigativa del proceso. (negrilla de la Sala)
Asimismo alegó el solicitante la violación del derecho a la defensa por parte del juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la persona del Abogado SATURNO RAMIREZ ZORRILLA, en lo términos indicados.
Como consecuencia de las violaciones constitucionales del derecho a la defensa, en que han incurrido solicitó se declaren nulas todas las actuaciones y se reponga la causa al estado de que el Tribunal Tercero de Control de Punto Fijo, se pronuncie sobre el pedimento hecho por la defensa sobre la solicitud de practicar como prueba anticipada de la reconstrucción de los hechos; el levantamiento planimétrico del sitio del suceso con indicación de su recorrido intraorgánico y su trayectoría balística y por último solicito la libertad de sus representados.
Ingresadas estas actuaciones a esta Instancia Superior, en fecha 10 de marzo de 2004, se le dió entrada y se designó como PONENTE a la Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Analizadas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 24 de marzo de 2004, se dictó un auto por parte de este Tribunal donde, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se solicitó al quejoso cumplir con la consignación de los recaudos pertinentes, conforme a los pautado en la referida norma, todo dentro del lapso establecido por la ley, vale decir, cuarenta y coho horas siguientes a su notificación.
Corre inserto al folio ciento ochenta y dos (182) que en fecha 13 de abril de 2004, el Abogado GUILLERMO RAFAEL TREMONT VELAZCO, titular de la cédula de identidad N° 3.090.900, Inpreabogado N° 8.995, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, escrito contentivo de treinta y cinco (35) folios útiles.
En fecha 14 de abril de 2004, fue agregado dicho escrito a las actuaciones.
Estando dentro de la oportunidad legal para resolver sobre la admisión de la solicitud de amparo propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
NATURALEZA JURIDICA DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA
Las características especiales del procedimiento de amparo lo destacan al momento de intentar la acción.
Todo Juez Contitucional debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías contenidos en el Texto Constitucional.
En la presente causa, estamos en presencia de un amparo intentado en virtud de haberse producido un hecho lesivo en el transcurso de un proceso judicial, por cuanto EL QUEJOSO alega la conducta omisiva del Juez de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de TERCERO de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, al omitir un pronunciamiento mediante escrito fundado sobre una solicitud presentada por la Defensa Privada de los Imputados: NELSON RAFAEL NAVA BELLO y NILSON RAFAEL NAVA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.107.434 y 14.801.039 y domiciliados en la Calle Principal, casa S/n, Sector Las Casitas, El Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, en la causa N° IP11-S-2003-002031.
Tal conducta omisiva por parte del Juez, quien omitió el pronunciamiento, vulnera las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa.
De lo anterior se deduce que estamos en presencia de un amparo contra una omisión judicial y a tal efecto, asi lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:(s. S.C. del 28-07-2000, exp. 00-0529)
8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.
Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.
CAPITULO SEGUNDO
COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
Determinada la calificación jurídica de la solicitud, le corresponde a esta Corte determinar su competencia sobre el asunto.
La competencia para conocer de los amparos por presuntos actos lesivos cometidos por jueces, le corresponde al Tribunal de alzada.
Las apelaciones y consultas de las decisiones de la Primera Instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República.
De lo anterior se colige que le está dada la competencia a esta Sala en razón del grado, lo cual atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores, de los hechos lesivos presuntamente atribuibles a los de instancia inferior, como consecuencia de lo anterior esta Corte de Apelaciones es competente y Así se decide.
CAPITULO TERCERO
ADMISIBILIDAD:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4° prevé los requisitos sobre la procedencia y ante que Órgano competente debe interponerse.
En el caso de autos, la presunta lesión a juicio del solicitante se produjo en virtud de la omisión de un acto por parte de un Orgáno jurisdiccional, esto es, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, quien al omitir dar su pronunciamiento, presuntamente lesionó y vulneró principios y garantias constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela artículo 49 ordinal 1° y los artículos 307 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo en un recurso extraordinario y el mismo debe ser ejercido o interpuesto por los accionantes, cuando se hayan agotado todos los recursos y medios ordinarios, contemplados en nuestro ordenamiento jurídico ordinario que permita al solicitante, obtener lo que se pretende por la vía de amparo, es decir, la protección o restitución del derecho constitucional cuya violación alega el quejoso.
El artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo, sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.
Con fuerza en lo anterior y revisada de manera exahustiva la solicitud interpuesta por el quejoso, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Para que resulte admisible un mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL, deben concurrir una serie de elementos que hagan procedente y uno de los requisitos más importantes, es la no existencia de un medio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer la situación jurídica infringida; ello en resguardo del principio excepcionalísimo de la acción de amparo.
Ahora bien, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en S.n 401 de 19-05-2000, Caso: Centro Comercial Las Torres, Exp. n. 00-295, expresó:
"...Para que el Amparo proceda es necesario:
1) Que el actor invoque una situación jurídica;
2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales;
3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o amenazas;
4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca tal situación, ya que de no ser así, el daños se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesion irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que si la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existen infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario. Por ello cuando se puede acudir a vías procesales ordinarias sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo..."
En este mismo sentido, el Autor Rafael Chavero Gazdik en su libro "El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela" expresa:
"El carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso. Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho mas rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad solo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil). Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica..." (pag 500).
Revisadas minuciosamente las presentes actuaciones, se observa que riela a las mismas en copia certificada, auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de TERCERO DE CONTROL de fecha 26 de Marzo de 2004, "Auto negando Prueba anticipada", y el cual se transcribe parcialmente:
"Visto el escrito presentado por la Abogada (Sic) GUILLERMO TREMONT, en su carácter de Defensor del imputado NIXON RAFAEL NAVA BELLO, mediante el cual solicita se practiquen como prueba anticipada la reconstrucción de los hechos, el levantamiento planimétrico y la práctica de una inspección judicial, este Tribunal en virtud de que la Audiencia Preliminar fue diferida por causas no imputables al Tribunal, hace el pronunciamiento por medio del pesente auto, en tal sentido observa este Tribunal, que con respecto a las pruebas solicitadas son diligencias probatorias que se pueden verificar en cualquier etapa antes del Juicio Oral e inclusive en el transcurso del juicio oral se efectúan cierto tipo de estas diligencias, tal como es el caso de la prueba de lña reconstrucción de hecho, que se ha elaborado con la finalidad de aclarar dudas en lo que respecta al Juez de Juicio y asi tomas la decisión mas ajustada, sin embargo la Prueba anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito indispensable exige que deban ser considerado (Sic) como un acto definitivo, referido al riesgo que puedan desaparecer ciertas circunstancias, por otra parte, la reconstrucción de hecho se efectúa con la declaración "in situ" del imputado, aunado con otras declaraciones, y en el caso concreto la Defensa ha propuesto una serie de testimoniales, por lo que copnlleva a concluir que se podría presentar en el momento de recosntruir los hechos un pequeño debate que se desarrollaría en el transcurso de la Evacuación de la Prueba...De tal manera que la prueba anticipada es necesaria que la defensa motive y señale al Tribunal el objeto y utilidad de la prueba, ya que no se debe solicitar indiscriminadamente la prueba anticipada, en este caso la Defensa señala solo que es indispensable para la defensa de su representado, sin aclarar mas detalles al Tribunal, de igual forma la defensa solicita una inspección judicial en la cual se va a dejar conmstancia de lo que señale al momento de parcticarse la misma, a tal efecto dicha solicitud sin especificar que es lo que quiere la defensa que se deje constancia vulnera el equilibrio entre las partes, en virtud de que la otra parte debe tener copnocimiento previamente de lo que se va a dejar constancia, de igual forma el Tribunal debe conocer tales circunstancias, de tal manera que hay una imprecisión en lo solicitado por la Defensa.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Vnenezuela y por autoridad de la Ley, niega lo solicitado por la Defensa en relación a la práctica de la Reconstrucción del hecho, levantamiento planimétrico y una Inspección Ocular, como una prueba anticipada, por ser imprecisa dicha solicitud. Notifiquese . Cumplase"
Es importante señalar en extracto parte de la sentencia N° 1912 de fecha 11-07-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual dice:
"...tratándose de una acción de amparo constitucional inocada para impugnar la conducta omisiva de un órgano jurisdiccional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida conlleva exclusivamente el ordenar al agraviante realice el acto o conducta omitida."
En atención a lo transcrito anteriormente constató este Tribunal Colegiado, previa verificación de las actuaciones, que la lesión denunciada por el quejoso, sobre la omisión por parte del Juez Tercero de Control en fundamentar su negativa a la SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA, SOBRE LA PRACTICA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, no es tal, toda vez que de autos se verificó que el Juez Tercero de Control, fundamentó mediante auto de fecha 26 de marzo de 2004, su negativa a la solicitud de Prueba Anticipada.
Observa de igual forma esta Alzada que del auto fundamentado de fecha 26 de marzo de 2004, sobre la negativa a la solicitud de prueba anticipada, se desprende que el Ad Quo ordenó la notificación a las partes intervinientes, y que lo correcto ante tal negativa de dicho solicitud, es la utilización de los medios idóneos impugnativos previstos en la Ley adjetiva penal.
El artículo 6 de la Ley Organica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional establece las causales de inadmisibilidad,
" No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algun derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla."
En este sentido el autor Rafael J. Chavero Gazdik en su obra "El Nuevo Regimen del Amparo Constitucional en Venezuela", expone lo siguiente:
"Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a Sagues, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
Esta causal podria sobrevivir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado. Piénsese, por ejemplo, que el hecho denunciado como lesivo lo constituye una omisión judicial de un tribunal de la Republica. El lesivo lo constituye una omisión judicial de un amparo o durante la tramitación del proceso de amparo constituciónal, el agraviante produce la sentencia omitida, en ese mismo momento habrá cesado la lesión constitucional". (pag 237, 238)
Con base a lo expuesto anteriormente, lleva a esta Instancia Superior a declarar de manera indefectible la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO y Asi se decide.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:De conformidad con lo establecido en el articulo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales, INADMISIBLE por acción sobrevenida el Recurso de amparo interpuesta por el Abogado GUILLERMO TREMONT, en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos Imputados: NELSON RAFAEL NAVA BELLO y NILSON RAFAEL NAVA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 13.107.434 y 14.801.039 y domiciliados en la Calle Principal, casa S/n, Sector Las Casitas, El Cardón, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, imputados en la causa N° IP11-S-2003-002031.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, 27 días del mes Mayo del año 2004.
Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON
LA JUEZA PRESIDENTE (E)
DRA MARLENE J MARIN DE PEROZO
MAGISTRADO PONENTE
DR RANGEL MONTES CH.
MAGISTRADOTITULAR
DRA ZENLLY URDANETA
MAGISTRADO SUPLENTE
ANA MARIA PETIT GARCES
SECRETARIA DE SALA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
la secretaria
AUNTO: IP01-O-2004-00004
FECHA: 27-05-04
INADMISIBILIDAD DE ACCION DE AMPARO