REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000054
ASUNTO : IK01-X-2004-000007
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: ABG. RANGEL ALEXANDER MONTES.
En fecha 16 de Marzo de 2004, se produce la inhibición formulada por la abogada Belkis Romero de Torrealba, en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer del presente asunto alegando lo siguiente:
Expone en el Acta de Inhibición la Abogada Belkis Romero de Torrealba: “En la causa signada con el N° IK01-P-2002-000054, seguida contra los ciudadanos CARLOS CASTILLO FUENMAYOR y JOSE HONORARIO ARRIECHI ROJAS, en fecha 06 de abril de 2002, laborando en los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, asistí en mi condición de de (SIC) secretaria de sala a la audiencia de presentación del imputado CARLOS CASTILLO celebrada por ante el Tribunal Quinto de Control a cargo del Dr. Alfredo Campos Loaiza, la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en la ejecución del delito de robo y secuestro, agavillamiento e instigación a delinquir, en virtud de solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón.
Es de señalar que, aún cuando asistí como secretaria, en el presente caso se presentó una situación muy particular, en razón de que por lo general las audiencias de presentación de imputados celebradas por ante los Tribunales de Control, a las cuales yo asistí como secretaria o eran extensas, se desarrollaban de manera concreta y en la mayoría de los casos por experiencia propia los imputados no declaraban y si lo hacían eran pocos minutos. En el caso en concreto y por la relevancia del mismo, la audiencia se extendió por varias horas y en el transcurso de la misma el ciudadano Carlos Castillo rindió su declaración bajo las formalidades contenidas en el texto Constitucional y el Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue tomada de manera textual, durante varias horas, tal y como consta en el Acta levantada en esa oportunidad, la cual fue suscrita por todos los intervinientes en el acto”.
Cursante la notificación en autos, se llega el momento a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman la presente inhibición que la Juez inhibida en fecha 06 de Abril de 2002, actuó como secretaria en la audiencia de presentación del imputado Carlos Enrique Fuenmayor y en la cual el mismo, rindió testimonio de los hechos acaecidos en torno al caso que se le imputa, por la cual tuvo conocimiento completo de los hechos debatidos, en virtud de lo exhaustiva declaración del acusado Carlos Castillos, contaminándose del sustrato fáctico que debe ignorar el Juez de juicio. Es de acotar que la división de funciones en el proceso penal tiene su fundamento en la imparcialidad que debe revestir el juez de juicio luego de revisar los extremos para que proceda el enjuiciamiento del mismo; por lo cual se evidencia que la precitada Juez, se encuentra contaminada con los hechos del proceso y por lo tanto se encuentra incursa en una de las causales de inhibición que prevé el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena, en su ordinal 8°.
Alegado hechos concretos de los que DINAMA la indisposición de la funcionara inhibida para conocer del presente asunto, evidenciándose la falta de imparcialidad derivada. A tal efecto,es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente n° 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, la cual se transcribe parcialmente, que establece:
"Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto".
En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por abogada Belkis Romero.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Belkis Romero.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada.
Marlene Marín de Perozo
Magistrada
RANGEL ALEXANDER CHIRINOS. Zenlly Urdaneta
Magistrado Ponente Magistrada
La Secretaria,
ANA MARÍA PETIT GARCES.
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria
ASUNTO: IK01-X-2004-0007
FECHA: 31-05-04
CON LUGAR INHIBICION
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