REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 10 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S- IP01-S-2004-0007062004-000706
ASUNTO :


Visto el escrito constante de Cuatro (04) Folios útiles, presentado por el Defensor Publico Tercero en lo Penal ABG. EUDIS ALVAREZ, mediante el cual solicita se le conceda la libertad de su defendido ADAN ALCIRO GARCIA COLINA, por cuanto, este Tribunal decretó al mencionado ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y que han transcurrido los treinta (30) días siguientes a la decisión dictada por este Tribunal sin que el representante del Ministerio Público presentara la acusación respectiva, de conformidad con el artículo 250 del Código Procesal Penal. Ahora bien, observa este Juzgado Primero de Control que en fecha 06/04/04 este Tribunal dictó la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hasta la presente fecha la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, no ha presentado acusación en la presente causa y de acuerdo a lo consagrado en el Artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Vencido el lapso y su prórroga si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedara en libertad mediante decisión del Juez de Control quien podrá aplicar una Medida Sustitutiva”, Por lo todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Al ciudadano ADAN ALCIRO GARCÍA COLINA, Venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 20. 276.101, domiciliado en el Parcelamiento Cástulo Marmol, detrás de la Policía, diagonal a la bloquera Anabel de esta Ciudad; la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, a partir de la presente fecha. Así se decide. Así mismo se fija audiencia especial para el dái 11 de Mayo de 2.004 a las 11:00 de la mañana. En consecuencia librese boleta de excarcelación y boletas de notificación a las partes para la audiencia especial de imposición. Cúmplase con lo ordenado en auto.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. GLORIA VARGAS VARGAS

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. WLADIMIR SALOM



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. WLADIMIR SALOM