REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001829
ASUNTO : IP01-P-2003-000130
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18-10-03, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra de los Ciudadanos: Jesús Angel Ferrer, Emir David Goitía y Deivis Jesús Cordova, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Daños a las Instituciones Públicas, Intimidación Pública y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previstos y sancionados en los articulos 216 ordinal 2 en concordancia con el articulo217, 475 ordinal 3 concatenado con el articulo 476 del Código Penal, 297 en su segundo aparte, 418 en concordancia con el articulo 426 todos del Código Penal Venezolano, como autor material el primero de los nombrados y los dos segundos en condicion de cooperadores.
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
La acusación es presentada en contra de los Ciudadanos: Jesús Angel Ferrer, Emir David Goitia y Deivis Jesús Cordova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.806.134, 14.075.767 y 13.706.337 respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
Manifiesta la Representación Fiscal que el dia 2 de Septiembre del 2.003, en la Sede de este Circuito Judicial Penal en los momentos que la Corte de Apelaciones celebraba audiencia constitucional solicitada por el Ciudadano Luis Marcano Alcalde del Municipio Carirubana, un grupo de personas que se identificaban con emblemas de la Alcaldía de Carirubana se conglomeraron en apoyo a dicho ciudadano, suscitando hechos irregulares que ocasionaron daños materiales a la institución y lesiones leves a otros ciudadanos, con disparos y objetos contundentes, de los cuales fueron aprehendidos varias personas y la corte de apelaciones decidió decretarles libertad algunos y dejar privados a estos tres ciudadanos que hoy estan siendo acusados.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos como delitos de Resistencia a la Autoridad, Daños a las Instituciones Públicas, Intimidación Pública y Lesiones Personales Leves. La defensa rechaza y contradice la acusación fiscal por no encontrarla ajustada a derecho.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los defectos de forma que presenta el escrito de fecha 18-10-03 fueron subsanados oralmente en audiencia por lo tanto es procedente su admisión. Y asi se decide.
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que dichas pruebas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público al igual que las documentales: Acta de Inspección, Experticias de Reconocimiento Técnico Legal e Informes de experticia Médico Legal quedando sujetas al principio de contradicción con la declaración de los funcionarios que las suscriben. Declara extemporaneo la ampliación de la acusación por haber sido presentada fuera de lapso legal incluyendo el ofrecimiento de una nueva prueba denominada informe fotográfico, el cual viola el derecho a la defensa. No admite como pruebas documentales las actas policiales por no considerarlas medios de prueba con fundamento al criterio de la Doctrina Española de que las diligencias policiales no son medios de prueba sino meras diligencias de investigación encaminadas a la averiguación del delito y a la identificación de los delincuentes cuya finalidad no es la fijación definitiva de los hechos sino la de preparar el juicio oral proprcionando a tal efecto los elementos para ello criterio sostenido por elTribunal Supremo de Justicia. No admite el acta de Visita domiciliaria de fecha 4 de Septiembre del 2.003 realizada en la Alcaldía de Carirubana por ser impertinente innecesaria por cuanto no guarda relación con los hechos objeto de este asunto. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa admite todas las testimoniales por considerarlas pertinentes, legales y necesarias a excepción de las declaraciones de los Ciudadanos: Rangel Montes, Oswaldo Rodriguez León y Cruz Sierra Graterol, por considerarlos impertinentes innecesarios en virtud de que dichos ciudadanos no presenciaron los hechos. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal dicta el presente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: Jesús Angel Ferrer, Emir David Goitia y Deivis Jesús Cordova, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, Daños a las Instituciones Públicas, Intimidación Pública y Lesiones Personales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva previstos y sancionados en los articulos 216 ordinal 2° en concordancia con el articulo 217, 475 ordinal 3° concatenado con el articulo 476, 297 en su segundo aparte y 418 en armonía con el articulo 426 del Código Penal 460 del Código Penal, al primero de los nombrados como autor material y a los dos segundos en condición de cooperadores en virtud de que la misma reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que dichas pruebas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público al igual que las documentales: Acta de Inspección, Experticias de Reconocimiento Técnico Legal e Informes de experticia Médico Legal quedando sujetas al principio de contradicción con la declaración de los funcionarios que las suscriben. Declara extemporaneo la ampliación de la acusación por haber sido presentada fuera de lapso legal incluyendo el ofrecimiento de una nueva prueba denominada informe fotográfico, el cual viola el derecho a la defensa. No admite como pruebas documentales las actas policiales por no considerarlas medios de prueba con fundamento al criterio de la Doctrina Española y el Tribunal Supremo de Justicia. No admite el acta de Visita domiciliaria de fecha 4 de Septiembre del 2.003 realizada en la Alcaldía de Carirubana por ser impertinente innecesaria por cuanto no guarda relación con los hechos objeto de este asunto. En cuanto a las pruebas ofrecidas ppor la defensa admite todas las testimoniales por considerarlas pertinentes legales y necesarias a excepción de las declaracioners de los Ciudadanos: Rangel Montes, Oswaldo Rodriguez León y Cruz Sierra Graterol, por considerarlos impertinentes innecesarios en virtud de que dichos ciudadanos no presenciaron los hechos y en cuanto a las documentales admite para ser incorporada por su lectura la prueba anticipada practicada por este mismo tribunal y como documentales quedando sujetas al principio de contradicción popr la declaración de los funcionarios que la suscriben, cuyos testimonios tambien fueron ofrecidos y admitidos por este tribunalTERCERO: Se declara extemporánea la ampliación de la acusación presentada por la Representación Fiscal y la nueva prueba denominada informe fotográfico . SEXTO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de dichos ciudadanos. Se emplazan a las partes a que concurran por ante el Juez de Juicio respectivo en un plazo común de cinco días. Remítanse las presentes actuaciones al Coordinador del Alguacilazgo a los efectos de que distribuya el presente asunto entre los Tribunales de Juicio respectivos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG: EVERY RIVERO
LA SECRETARIA