REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicila Penal de Coro
Santa Ana de Coro, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000108
ASUNTO : IP01-P-2004-000021


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: ENRIQUE JOSE GIL AGUERO RAY ALEXANDER PEÑA AGUILAR, JAIRO RAFAEL TOYO NOGUERA, JOSE ANTONIO ROMANO SUAREZ Y DARWIN JOSE CORDERO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG: YURI RODRIGUEZ.
VICTIMA: OLGA RAMONA CAMACHO GRANADILLO.
HECHO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION.

En fecha 23 de Enero del 2.004, siendo las 3.50 de la tarde encontrandose la Ciudadana: Olga Ramona Camacho de Granadillo en su residencia escucha los perros ladrar y se percata que en el frente de su casa habían cuatro muchachos en el porche manifestando que les regalara agua que tenían el carro accidentado, al regresar después de buscar el agua la apuntaron con arma de fuego y le dijeron que era un atraco, introduciendole una de las armas en la boca y a uno de sus hijos de siete años, colocando otra de las armas en la cabeza de su otro hijo de dos años, solicitando los hoy acusados que les entregaran el dinero de la venta de la camioneta y las joyas, amenazandolos de muerte comenzaron a cargar con los electrodomésticos y las joyas montandolas en un maverick, color verde, dando aviso a las fuerzas armadas policiales quienes aprehenden los imputados incautandoles los objetos en un punto de control.

AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia Preliminar la Representante del Ministerio Público ratifica su acusación pero cambia la calificación juridica por Robo Agravado en Grado de Frustracion y Porte Ilicito de Arma de Fuego en contra de los Ciudadanos: Ray Alexander Peña Aguilar, Jairo Rafael Toyo Noguera, José Antonio Romano Suarez y Darwin José Cordero, con fundamento en los articulos 460, 80, 82 y 278 del Código Penal ofrece los medios probatorios, solicita en enjuiciamiento y en relación al Ciudadano: Enrrique José Gil Aguero solicita el Sobreseimiento del asunto con fundamento en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrar suficientes elementos en su contra. La defensa se adhiere a la solicitud fiscal y manifiesta que sus defendidos acusados desean admitir los hechos con fundamento en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 29 de Enero del 2004 este Juzgado de Control en audiencia de presentación decreta medida Privativa Judicial de Libertad en contra de dichos Ciudadanos, con fundamento en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulos 460 y 278 del código penal venezolano.

En fecha 19 de Febrero del 2.004 la Representación Fiscal presenta acusación y ofrece medios probatorios.

En fecha 14 de Mayo del 2.004 en audiencia preliminar la Representación Fiscal ratifica su acusación en contra de los Ciudadanos: Ray Alexander Peña Aguilar, Jairo Rafael Toyo Noguera, José Antonio Romano Suarez y Darwin José Cordero cambiando la calificación juridica y solicitando el sobreseimiento del asunto a favor del Ciudadano: Enrrique José Gil Aguero. La defensa se adhiere a la solicitud fiscal y el tribunal admite la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes e impone a los acusados de las alternativas del proceso. Los acusados manifiestan la admisión de los hechos con fundamento en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal declara con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del Ciudadano: Enrique José Gil Aguero con fundamento en el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y de inmediato pasa a sentenciar .

MOTIVACION

El tribunal para decidir observa que el delito por el cual acusa la Representación Fiscal es Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los articulos 460 y 278 del Código Penal, el primero merece una pena de ocho a dieciseis años de presidio, en aplicación del articulo 37 del mismo código, al sumar los dos extremos nos resulta 24 años y una media de 12 años de presidio, en aplicación del articulo 74 ordinal 4 por buena conducta predelictual le resultaría la aplicación de la pena minima de 8 años de presidio y el segundo Porte Ilicito de Arma de Fuego merece una pena de tres a cinco años de prisión, en aplicación del articulo 37 del Código penal al sumar los dos extremos nos resulta 8 años y una media de 4 años de prisión, en aplicación del articulo 74 ordinal 4 del mismo código, le resulta aplicable la pena minima de tres años de prisión, como se trata de una concurrencia de delitos resulta aplicable el contenido del artriculo 87 ejusdem, es decir, debemos convertir primero esta pena de prision en presidio computando un dia de presidio por dos de prisión resultando un año seis meses de presidio al cual debemos sumar solo las dos terceras partes de estas al delito más grave que es 12 meses, es decir, un año más ocho resulta nueve años de presidio al cual le aplicamos el contenido del articulo 82 del Código penal por delito frustrado y le rebajamos una tercera parte que seria tres años quedando una pena de seis años al cual le debemos rebajar en aplicación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal de un tercio a la mitad rebajando sólo un tercio que seria dos años resultando una pena aplicar de cuatro años de presidio a los acusados: Ray Alexander Peña Aguilar, Jairo Rafael Toyo Noguera, José Antonio Romano Suarez y Darwin Jose Cordero, con fundamento en los articulos 460, 278, 37, 74 ordinal 4, 82 y 87 del Código Penal, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y Voto Salvado de la Magistrado Banca Rosa Marmol de León en sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2.003 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVA

Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley condena a los Ciudadanos: Ray Alexander Peña Aguilar, Jairo Rafael Toyo Noguera, Jose Antonio Romano Suarez y Darwin José Cordero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.551.588, 6. 984.100, 17.572.024, 16.137.382 respectivamente a cumplir una pena de cuatro años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración y Porte Ilicito de Arma de Fuego y sobresee el asunto en relación al Ciudadano: Enrrique José Gil Aguero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.737.126 residenciados en Churuguara, Estado Falcón. Librese las correspondientes boletas de encarcelación en contra de los condenados y boleta de libertad a favor del Ciudadano: Enrrique José Gil Aguero. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y remitase el asunto al tribunal de ejecución en su oportunidad legal.

La Juez La secretaria

Abg. Gloria Vargas Vargas
Abg. Maria Eugenia Rodriguez