REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000187
ASUNTO : IP01-S-2004-000187

Vista la ratificación de aprehensión presentada en fecha 17-05-04 por la Abg: Meredith Fernandez faría, en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del Ciudadano: Alcibiades Segundo Castillo, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Niña, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la Víctima la menor Yisleiny Janeth Mavarez. Revisado el asunto el tribunal observa que la Representante del Ministerio Público en fecha 10 de Febrero del 2.004, solicitó ante este tribunal orden de aprehensión en contra de dicho Ciudadano acompañada de acta de entrevista rendida por la victima en presencia de la Ciudadana: Cándida Marina Navarro Leal en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Buchivacoa, en la cual señala como autor del hecho al ciudadano imputado. Acta de entrevista rendida por la Ciudadana: Teófila Margarita Mavarez Gonzalez, progenitora de la victima. Copia de acta de nacimiento de la menor. Informe-Médico Legal practicado a la victima donde se evidencia que ha sido objeto de abuso sexual en región vulvar no pudiendose precisar tiempo de consumación. Acta de entrevista rendida por la Ciudadana: Yuleny Gregoria Medina Rodriguez, maestra de la niña quien manifiesta que ésta le comentó lo sucedido señalando al Ciudadano padrasto Segundo Castillo. Acta de entrevista rendida por la Ciudadana: Gladys de la Cruz Mosquera, maestra de la ñiña quien manifiesta ser la persona quien presentó la denuncia ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del sector. Informe Médico-Psiquiatra en el cual se evidencia que la menor hace referencia a acto sexual en contra de su voluntad. Informe Psicológico practicado a la menor en el cual se aprecia sensible y temerosa indicando alteración de aspectos socioemocionales propios del Sindrome Postraumático. En fecha 12 de Febrero de este mismo año este tribunal niega la orden solicitada en virtud de que observa que el imputado presentó escrito ante el Ministerio Público en fecha 31-07-03 designando defensores privados para que ejercieran su defensa y pide sean notificados, no rindiendo el imputado declaración ante el Ministerio Público con fundamento en el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 12 de Marzo del 2.004, la Representación Fiscal ratifica su solicitud y manifiesta que el imputado designó sus defensores y pidió que fueran notificados pero no solicitó rendír declaración,careciendo la defensa de poder no puede el Ministerio Público notificarlos con tal carácter, en tal sentido solicita que el imputado sea citado por el tribunal para que previo a su declaración el tribunal se pronuncie por la aprehensión, citando el tribunal a las partes y al imputado para el dia 29 de Marzo del 2.004, no llevandose a efecto la audiencia por la sola comparecencia de la Representante del Ministerio Público acordando diferirla para el dia 13 de Abríl del 2.004 difiriendola por las mismas razones dejandose constancia en la boleta de notificación de no residir el imputado en la dirección indicada y se desconoce el nuevo domicilio según información del Ciudadano: Ignacio Marquez, Presidente de la Asociación de vecinos del sector, el dia 30 de Abril del 2.004, se difiere nuevamente por incomparecencia de las partes para el dia 17 de Mayo del 2.004 compareciendo la Representación Fiscal ratificando su solicitud vista la incomparecencia del imputado y la no localización. Ahora bien, por cuanto este tribunal observa que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho, existiendo peligro de fuga u obstaculización en el desarrollo de la investigación en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso, considera esta Juzgadora que lo más ajustado a derecho es decretar la aprehensión del imputado con fundamento en los articulos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley decreta la aprehensión del Ciudadano: Alcibiades Segundo Castillo Diaz, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.236.745, residenciado en la Población de Guajiro, Sector "El Río", Calle Principal S/N del Municipio Buchivacoa del Etado Falcón. Librese Orden de aprehención a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifiquese a las partes. Cúmplase

Abog. Gloria Vargas Vargas
Juez Primero de Control

Abog.Every Rivero
La Secretaria