REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 21 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001496
ASUNTO : IP01-S-2003-001496
En fecha 04-05-2004, la ABG: NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES actuando con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El presente asunto se instruye contra los Ciudadanos: Oscar David Fuenmayor, Pablo Emilio Luna Gonzalez y Hengerberth de Jesús Huyke Añez, con motivo de la presunta comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la victima: Eduardo José Morales Hérnandez.
Recibido el asunto en este Tribunal, se le dio entrada en los Libros correspondientes, bajo el N°: IP01-S-2003-001496.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado.
Este Tribunal analiza las presentes actuaciones de las cuales se observa que los imputados no fueron reconocidos por la victima y desde el inicio de la investigación el tribunal acordó medidas cautelares por no existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados y hasta la presente fecha no se han incorporado nuevos elementos que sirvan de fundamento a la Representación Fiscal para una eventual acusación por lo tanto no es posible el enjuiciamiento de los imputados o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.
En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: "El sobreseimiento procede cuando:
Omissis...
4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado."
Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento del imputado de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la Representación Fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto
De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra los Ciudadanos: Oscar David Fuenmayor Moreno, Pablo Emilio Luna Gonzalez y Hengelberet de Jesús Huyke Añez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.514.042, 12.376.167 y 11.866.801 respectivamente con motivo de la presunta comisión del delito de Robo a mano armada previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Ciudadano: Eduardo José Morales y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
ABG:GLORIA MARIA VARGAS VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LIDDA BENITEZ
SECRETARIA DE SALA
ASUNTO N°: IP01-S-2003-001496.