REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001064
ASUNTO : IP01-S-2004-001064


Visto el escrito presentado por el ABG: José Alberto García Montes en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público por ante las Oficinas de Alguacilazgo, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: Gregorio Ramón Pernalete Cordero, Juan Bautista Manzano, Gaudis José Salas Rosendo, Jhonny Pire y Angel Francisco Colina Pernalete, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de Abigueato, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Penal de la Protección Ganadera en perjuicio del Ciudadano: Edgar José Bolivar Vargas. Este Tribunal a fin de proveer lo solicitado fijo Audiencia de Presentación para el mismo dia. Siendo la oportunidad fijada se constituyó en la Sala de Audiencias N ° 01, el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo de la Abg: Gloria Vargas a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral, acto seguido la Ciudadana Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del ABG.José Alberto García, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, los Defensores Privados: Abg: Domingo Urbina y Metodio Pernalete y los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia concediendole la palabra a la Representación Fiscal quien solicito se decrete a dichos Ciudadanos Medida Privativa Judicial de libertad con fundamento en los articulos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos para dictar la medida existiendo el peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponer y por cuanto dichos ciudadanos no residen en la Jurisdicción del tribunal. Acto seguido la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputaban en este acto, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudiquen y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de declarar a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndolos del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados no declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien presentó una exposición breve de los hechos y solicitó nulidad de las entrevistas rendidas por sus defendidos en ausencia de defensa por cuanto violaban los dispositivos legales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Bolivariana de Venezuela y solicita libertad plena por no existir suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidos. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal con fundamento en los articulos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal hace el siguiente pronunciamiento. Por cuanto se observa que el Representante del Ministerio Público acompaña y fundamenta su solicitud en denuncia presentada por la victima Edgar José Bolivar Vargas, acta policial y entrevistas rendidas por los imputados ante las fuerzas armadas policiales en ausencia de defensor viciadas de nulidad según lo establecido en los dispositivos 125 ordinal 3 , 130 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que contemplan el derecho del imputado a ser asistido por abogado de confianza o público desde el inicio de la investigación y como efecto la nulidad de los actos realizados en contravención de la norma, con fundamento además en los dispositivos 44 ordinal 2° y 49 de la Constitución, asistencia juridica y nulidad de pruebas obtenidas por violación al debido proceso, considera esta juzgadora que lo más ajustado a derecho y en efecto declara nulas las entrevistas rendidas por los imputados con fundamento en los dispositivos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prohiben al juzgador apreciar para fundar una decisión judicial actos cumplidos en contravención e inobservancia de las normas establecidas en la constitución u otras leyes y en su lugar imponen el deber al juez de declarar la nulidad por auto razonado señalando el acto viciado y su conexión con otros,quedando como elemento de convicción en contra de los imputados la denuncia de la victima que los señala como autores, porque del acta policial lo que se desprende es que el ciudadano: Gaudis José Salas Rosendo es aprehendido en estado de ebriedad tirado en el piso en el lugar de los hechos y los demás imputados son detenidos al momento de atender la citación, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita pero no existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para fundar una Medida Privativa Judicial de Libertad en contra de ellos no cumpliendose los dos primeros requisitos exigidos por el Legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora se abstiene de analizar el tercer requisito y declara sin lugar la solicitud fiscal. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: Libertad plena a los Ciudadanos: Gregorio Ramón Pernalete Cordero, Juan Bautista Manzano, Gaudis José Salas Rosendo, Jhonny Piré y Angel Francisco Colina Pernalete, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 5.317.284, 6.984.775, 5.316.658, 14.733.405, 6.766265 respectivamente, residenciados en Churuguara, Estado Falcón. con fundamento en los articulos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Principios de Libertad e inocencia por la presunta comisión del delito de Abigueato, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de la Protección Ganadera. Librense las correspondientes boletas de libertad. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la referida Fiscalía a los fines de que continúe con la investigación.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARGAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LIDDA BENITEZ