REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001090
ASUNTO : IP01-S-2004-001090

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 P.M), del día fijado para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación solicitada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. Roldan Di Toro. De seguidas la Ciudadana Juez dió inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud e indicó que estamos ante la presencia del delito de Tráfico de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánicas sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicitó la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad conb lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, manifestanso éstos NO QUERER DECLARAR. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso sus alegatos de dejándose constancia que el defensor manifestó que él firmó sólo el acta donde se leen los derechos del Imputado y un acta donde recibió las niñas de sus defendidos, más no estuvo presente en el decomiso de la sustancia que dicen haber incautado, indicó además que en el presente caso no hay testigos que hayan presenciado el procedimiento, considerando que el acta policial carece de validez por lo que es nula de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 196 ejusdem, aunado al hecho que la sóla acta polcial no es elemento suficiente según decisión de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia y que en cuanto a los registros policiales de su defendido lo que ha habido es un acoso policial para con su defendido y solicitó la Libertad Plena. Oídas como han sido las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal hace su pronunciamiento de la siguiente manera: Por cuanto el Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público acompaña su solicitud de acta policial donde se evidencia la aprehensión de los imputados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la sustancia incautada, la cual presuntamente fué puesta a la vista de este tribunal para su verificación resultando ser presuntamente Crack con un peso de 37,1 gramos siendo impugnada el acta policial por la defensa por no constar con la presencia de tertigos este tribunal la considera legal en cumplimiento de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal considerando esta Juzgadora que se acredita la comisión de un hecho punible que merece pena privativa judicial de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para presumir que han sido autores o participes en el hecho y existe peligro de fuga u obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso excede de 10 años. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud Fiscal y DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las correspondientes boletas de Privación de Libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Quedan notificados los presentes.

La Juez Primero de Control

Abog. Gloria Vargas Vargas


La Secretaria de Sala

Abg: Maria E. Rodriguez