REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

SANTA ANA DE CORO, 19 DE MAYO DE 2.004.

AÑOS 192º Y 144º


ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-2002-000036.

ASUNTO: IK01-P-2002-000036.


Auto Decretando Revisión de Medida Cautelar de Conformidad al 264 del C.O.P.P.

Vista y analizada la solicitud interpuesta por el Defensor Pública Penal: FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, En representación de su Defendido: ROBEL DARIO ROMERO GONZALEZ, Quienes es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°-V- 12.869.712, Residenciada en la Avenida Las Delicias, Casa N°- 48N-38, Maracaibo, Estado, Zulia, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal Signada con el Numero IK01-P-2002-36, por la presunta comisión de unos de los Delitos en contra de las Personas, específicamente el Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de los Ciudadanos: RAMONA ANTONIA GOMEZ, RAFAEL COROMOTO MEDINA Y OTROS, y actualmente se encuentra Bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, la Defensa solicita al Tribunal que de conformidad al Artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida por cuanto su Defendido lleva desde el 06-02-2002, presentándose cada Quince Meses (15), presentaciones que cumple religiosamente y igualmente solicita al Tribunal se Oficie a los Cuerpos de Investigaciones Penales a los fines de dejar sin Efecto la Orden de Aprehensión que fuera librada en contra de su Defendido en Fecha 30-07-2002.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


1- El Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que el Imputado tiene la potestad de solicitar cuantas veces lo consideré pertinente, la revisión, la revocatoria o sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Menos Gravosa, el Juez esta en la Obligación de dar respuesta oportuna a su solicitud, tal como lo señala la Defensa que su Representado cumple con las presentaciones que le fueron impuestas por el Tribunal en Fecha 17 de Octubre de 2003, en Audiencia que se realizara después de haber sido Aprehendido ya que sobre el mismo existía una Orden de Aprehensión que fuera librada por el Tribunal en Fecha 16 de Junio de 2003.

2- De la revisión del presente Asunto el cual consta de Tres Piezas se pudo Observar que el Tribunal específicamente el la Pieza Numero Dos que a los Folios 424 de Fecha 16 de Junio de 2003 y 438 de Fecha 30 de Julio de 2002, de libraron Ordenes de Aprehensión del Acusado de autos las cuales se hicieron efectivas, y en Fecha 17 de Octubre de 2003 se realizó Audiencia Especial y se le Impusieron Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al Ciudadano Acusado: ROBEL DARIO ROMERO GONZALEZ, demostrando que son ciertos lo informado por la Defensa en sus escritos de solicitud consideré que en el caso en particular se dan los supuesto para el Cambio de las Presentaciones de cada Quince Días a cada Treinta Días, contados desde la Fecha de Notificación del Acusado, sí como la solicitud de Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales a los fines de que se deje sin efecto la Orden de Aprehesión Libradas por el Tribunal en su oportunidad Legal y las cuales se hicieron efectivas.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de la Defensora Pública Penal: FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA,, En representación de su Defendido: ROBEL DARIO ROMERO GONZALEZ, Quienes es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N°-V- 12.869.712, Residenciada en la Avenida Las Delicias, Casa N°- 48N-38, Maracaibo, Estado, Zulia, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal Signada con el Numero IK01-P-2002-36, y actualmente se encuentra Bajo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por la presunta comisión de unos de los Delitos en contra de las Personas, específicamente el Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en contra de los Ciudadanos: RAMONA ANTONIA GOMEZ, RAFAEL COROMOTO MEDINA Y OTROS, del cambio de las Presentaciones, de cada Quince Días como la viene realizando, por el cambio de presentación cada Treintas Días a partir de la Fecha de su Notificación, a la Defensoria Pública Segunda Penal con sede en este Circuito Judicial y se Ordena Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se deje sin Efecto las Ordenes de Aprehensión libradas por el Tribunal en Fechas 30 de Julio de 2002 y 16 de Junio de 2003, en contra del Acusado de Autos por cuanto las misma se hicieron efectivas y en Fecha 17 de Octubre de 2203 el Tribunal en Audiencia Especial luego de escuchar a las partes, la Impuso Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como consta en la Causa en la Pieza Numero Dos a los Folios 466 y 467, dichos pedimentos lo Declara el Tribunal con Lugar de conformidad a lo pautado en los Artículos 49 Ordinal 3°, 87 de la Constitución de la República de Venezuela, en prefecta Armonía con los Artículos 4, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide. Es todo Librasen las Notificaciones a que hubiera lugar. Cúmplase.

LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE.