REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON.
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
SANTA ANA DE CORO, 25 DEMAYO DE 2.004.
AÑOS 192º Y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000660.
Auto Acordando oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penale y Criminalisticas.
Visto el Escrito, presentado por ante este Tribunal por la Abogada: FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Actuando en representación de la Ciudadana: GLADIS OSORIO, a quien el Tribunal Primero de Juicio le impuso de Sentencia Condenatoria, la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado, Falcón, en Fecha 22 de Febrero de 2001, por la Comisión del Delito de: Co-Autora responsable del Delito de ROBO A AGRAVO, en perjuicio del Ciudadano: ALEXIS GUSTAVO ALONZO, la Defensa señala en su Escrito de Solicitud que por cuanto el Tribunal de Transición Libró Orden de Aprehensión en contra de su Defendida en Fecha 14-08-2001, no es menos cierto que el mismo Tribunal dejo sin efecto dicha Orden de Aprehensión, según lo expuesto por la Defensa en su Escrito, el cual fue presentado en Fecha 07 de Mayo de 2004, pero el Tribunal debe dejar clarop que no fue sino hasta el Día 24 de Mayo que pudo tener acceso a la Causa por cuanto la misma no se encontraba en el Archivo Judicial que se encuentra en la sede del Circuito, y en comunicación con el Señor Francisco Valdez, quien Labora en el Archivo informo que la Causa no se encontraba en el Archivo, la cual era requerida con Urgencia por el Tribunal, ya que se tenia conocimiento que el la misma se encontraba una solicitud realizada por la Defensa, tal como se realegaba en el Sistema Ius 200. El Tribunal Primero de Juicio debe hacer las Siguientes consideraciones.
PRIMERO: Revisada como a sido la presente Asunto, se verifica que en Fecha 22 de Febrero de 2000, el Juzgado Extinto Tercero Penal, dicto Sentencia Condenatoria a la Ciudadana: GLADIS OSORIO, por la Comisión del Delito de: Co-Autora responsable del Delito de ROBO A AGRAVO, en perjuicio del Ciudadano: ALEXIS GUSTAVO ALONZO.
SEGUNDO: En la Causa en la Pieza N° 2, a lo Folio 44, el Extintito Juzgado Tercero Penal, al Folio 434 de la Pieza N° 2, Acordó en Beneficio de Libertad Bajo Fianza, imponiéndole una serie de condiciones que la Ciudadana GLADIS OSORIO, a cumplido hasta los momentos, o por lo menos en el Presenté Asunto no hay Prueba ni la Fiscalia presento, Pruebas de que la Precitada Ciudadana ha incumplido con las Condiciones que le fueran Impuestas en su Oportunidad Legal.
TERCERO: LA Ciudadana; GLADIS OSORIO, estaba en Libertad con las restricciones que le impuso el Tribunal en su Oportunidad Legal, el Código Orgánico Procesal Penal es un Código Garantista de los Derechos de los Imputados, y de los Principios Procesales y Constitucionales tales como son los Artículos 8, 9,11 243 44 de la Constitución de la República de Venezuela,
CUARTO: La Ciudadana: GLADIS OSORIO, fue condenada bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual no establecía que las partes debían ser Notificadas de los Actos del Tribunal ya que las misma estaban a Derecho, pero con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, los Actos realizados por los Tribunales deben ser Notificados a las Partes intervinientes, con las excepciones de Ley, pero en el Caso en comento la Ciudadana Acusada no estaba Notificada de la Sentencia en su Contra, es por lo que tal como lo señala la Defensa en su Escrito de Solicitud y como lo certifico el Tribunal una vez revisada la Causa, se Observa que ciertamente el Tribunal de Transición en Fecha 22 de Febrero de 200 tal como se corrobora en la Pieza N°- 2 del Asunto al Folio 112, envía un Oficio N°- 365, al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales del Estado Falcón, en el que se anexan Boletas N° 1 y 2, Libradas en contra de los Ciudadanos: GLADYS OSORIO y RAMON ANTONIO LUGO, a los fines de que una vez que sean Detenidos los referidos Ciudadanos, sean Ingresados en el Internado Judicial de esta Ciudad, donde permanecerán a la Orden del Tribunal de Transición, y a los Folios 113 y 114 se pudo constatar la existencia de las Boletas Libradas a los Precitados Ciudadanos.
QUINTO: En Fecha 14 de Agosto de 2001 el Juez del Tribunal de Transición, elabora un Auto en el cual riela al Folio 122 de la Segunda Pieza de la Causa, en el cual deja sin efecto las Boletas de Encarcelación Libradas por el Tribunal y de las cuales se hicieron referencia en el Numeral anterior, y Ordena Librar a los Organismos citados en su Oficio de Fecha 22 de Febrero de 200.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLCITUD DE LA DEFENSA, DE OFICIAR A LA OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICAIÓN Y EXTRANJERIA (ONIDEX), Y AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de hacer del conocimiento de los precitada Organismo que la Boleta de Encarcelación Librada en contra de la Ciudadana: GLADIS OSORIO, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.068.200, residenciada en la población de Turmero, estado Aragua, calle Araguaney, casa N° 89, se dejo sin Efecto en Fecha 14 de Agosto de 2001. Es Todo. Háganse las Notificaciones a que hubiera Lugar y Librese los Oficios respectivos. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. SOLANGEL CASTILLO DE V.
LA SECRETARIA.
ABG. OLIVIA BONARDE.
CAUSA N° IP01-S-2004-660.