REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

TRIBUNA PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNASCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

SANTA A NA DE CORO, 04 DE MAYO DE 2004.
192° Y 144°.

ASUNTO PRINCIPAL: N° IP01-P-2003 000029.


JUICIO ORAL Y PUBLICO.

JUEZ PRESIDENTE: DRA. SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO.

ESCABINO TITULAR N°- 1: ERIKA BORGES.

ESCABINO TITULAR N°- 2: ANA COROMOTO MIYARES.

SECRETARIOS DE SALA ABOGADOS: OLIVIA BONARDE.

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO: HERMINIA CHINQUIQUIRA ARRIETA .

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA: MARIA

ALEJANDRA MACHADO.



ACUSADO: MANUIEL SALVADOR GUERRA.

VICTIMAS: HUMBERTO ALVAREZ Y ANICETO SEGUNDO CUENCA.


CAPITULO I.

ANTECEDENTES.


En Fecha 09 de Abril de 2003, se presento Escrito, con todos sus anexos consistentes en los Actos de Investigación, por el Representante Fiscal (Fiscalia Segunda), al Tribunal Tercero de Control de esta Circuito Judicial , en el mismo solicita la Privación Preventiva de Libertad, del Ciudadano: MANUEL SALVADOR GUERRA, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 Años, Soltero, de Profesión Indefinida, Nacido en Fecha 23-08-80, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.194.495, Residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, San Francisco, Conjunto Residencial Plaza del Sol, Edificio Mi Jardín, Primer Piso, por la presunta comisión del Delito de ROBO CONTRA LA PROPIEDAD Y LESIONES PERSONALES, previstos y Sancionados en los Artículo 460 y 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en Perjuicio de los Ciudadanos: HUMBERTO ALVAREZ Y ANICETO SEGUNDO CUENCA y solicita le sea Decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y previa a la Audiencia de Presentación sea fijado una Rueda de Reconocimiento de Individuos, donde las Victimas: HUMBERTO ALVAREZ Y ANICETO SEGUNDO CUENCA, actuaran como Testigos Reconocedores y el Imputado: MANUEL SALVADOR GUERRA, como persona a Reconocer, igualmente se solicito un Reconocimiento Pos-Mortem de quien en vida respondida al Nombre de: ABREU CARLOS ANDRES y actuaran como Testigos reconocedores los Ciudadanos Victimas: HUMBERTO ALVAREZ Y ANICETO SEGUNDO CUENCA.

El Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, fija Audiencia de Presentación, para el Día 10 de Abril de 2003 la Audiencia de Presentación, para las 11: 30 de la Mañana pero con la Observación que antes de la Audiencia fija la Rueda de Reconocimiento Post Mortem, para el mismo día a las 08:30 de la Mañana y Rueda de Reconocimiento del Imputado anteriormente Identificado a el mismo día a las 10:30 de la Mañana, realizándose el mismo con todas las garantías Constitucionales y Procésales, con la observación de que los Testigos Reconocedores no reconocieron al Imputado: MANUEL SALVADOR GUERRA.

En Fecha 08 de Abril de 2003, el Ciudadano: MANUEL SALVADOR GUERRA. quedó Detenidos, en la Comandancia Policial con sede en Santa Ana de Coro, luego de la Aprehensión practicada por una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales, con sede en Dabajuro.

En Fecha 10 de Abril de 2003, se realizó el Reconocimiento en Rueda de Individuos y posteriormente la Audiencia de Presentación, por el referido Tribunal, con todas las Garantías Constitucionales y Procésales y les fue Decretada al Imputado: MANUEL SALVADOR GUERRA., la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenando en el mismo Acto el Tribunal, La Boleta de Encarcelación. Así mismo se acordó el Procedimiento Ordinario.

En Fecha 05 de Mayo de 2003, la Representante de la Vindita Pública, presenta solicitud de Prorroga de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal lo recibe le da entrada y fija Audiencia Oral para el Día 08- 05-2004, a las 10:00 de la Mañana, realizando la Audiencia el día y hora señalado y escuchada las partes el Tribunal concede la Prorroga por el lapso de Quince días ala Representación Fiscal a los fines de la presentación del Acto conclusivo con respecto al presente Asunto.

En Fecha 22 de Mayo de 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presenta la Acusación respectiva, en contra del Imputado: MANUEL SALVADOR GUERRA por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad, específicamente el Delito de ROBO A MANO ARMADA, y uno de los Delitos contra las Personas específicamente el DELITO DE LESIONES, previstos ambos Delitos en los Artículos 460 y 417 del Código Penal Venezolano Vigente, en Perjuicio de los Ciudadanos: HUMBERTO ALVAREZ Y ANICETO SEGUNDO CUENCA, en Fecha 23 de Mayo de 2003, el Tribunal Tercero de Control, fija Audiencia Preliminar, para el Día 11 de Junio de 20023 a las 9:30 de la Mañana, y Ordena Notificar a las Partes y Librar la Boleta de Traslado del Imputado.

En Fecha 02 de Junio de 2003 el Abogado Privado: CHIRSTIAN ARMANDO KUHN HERNANDEZ, presento escrito de pruebas a favor de su representado, constante de Dos Folios, en el cual solitita la Libertad Plena de su Defendido, y se cambie la calificación dada por la Vicdita Pública en su Acusación, y a todo evento solicita una Medida Menos Gravosa para su representado.

En Fecha 11 de Junio de 2003, se realizo la Audiencia Preliminar, con todas las Garantías Constitucionales y Procésales, el Ciudadano Juez Admite Parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, y cambia la calificación dada en principio por la Representación Fiscal, por cuanto considera que no existe una relación clara, precisa del Hecho Punible que se le atribuye al Acusado, y a criterio del Juzgador el precepto aplicable es la Complicidad Correspectiva prevista y sancionada en el Artículo 88 de Código Penal Venezolano Vigente, se Admitieron las Pruebas ofrecidas por ambas partes, por considerarlas Pertinentes y Necesarias, en otra Etapa del Proceso y se Ordena la Apertura el Juicio Oral y Público, se revoca la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Monos Gravosa, y se Apertura el Juicio Oral y Público al Acusado de Autos y se emplaza a las partes para que en un Lapso de cinco Días concurran al Tribunal de Juicio, remitiéndose las Actuaciones a los Tribunales de Juicio, para que de conformidad a las Normas Internas del Circuito Judicial Penal, sea Distribuido entre los Tribunales de Juicio.


En Fecha 04 de Julio de 2003, se recibió por el Tribunal Primero de Juicio, procedente del Tribunal Tercero de Control, se le dio entrada con el Numero 1P01-P-2003-000029, y en Fecha 10 de Julio de 2003, se Fija de conformidad a lo establecido en los Artículos 161,163 en Armonía con el Artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerdas Fijar el Sorteo Ordinario, para el Día 23 de Julio de 2003, y de esta manera poder Constituir en Tribunal Mixto, que conocerá del Presente Asunto y para el Día 11 de Agosto se fija la celebración del Juicio Oral y Público del presente asunto.

En Fecha 03 de Octubre de 2003, fecha que se tenia prevista para la celebración de la Audiencia de Inhibiciones, Recusaciones y Excusas, la misma no se realizó por la incomparecencia del Abogado Defensor: CRISTIAN ARMANDO KUKN, y de las Victimas, solicitando el Acusado de Autos la palabra a los fines de exponer ante el Tribunal, que le fuera exonerado el Abogado Privado y le sea nombrado un Público, recayendo la designación el la Defensora Quinta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Estado.

En Fecha 10 de Noviembre de 2003, se celebró la Audiencia de Recusaciones, Inhibiciones y Excusas y se constituyo definitivamente el Tribunal Mixto, que conocerá del Presente Asunto, de conformidad a o establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando Constituido el Tribunal Mixto de la Siguiente Manera: Juez Presidente Abogado: SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, Titular 1: ERIKA BORGES y como Titular 2: ANA COROMOTO MIYARES, fijándose el Juicio Oral y Público para el 20 de Enero de 2004 a las 9:00 de la Mañana.



En Fecha 20 de Enero de 2004 fecha fijada para le celebración del Juicio Oral y Público, la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal en sala el Juicio sea deferido por cuanto una de las Victimas no pudo asistir por quebrantos de Salud y los Expertos tampoco asistieron, manifestando la Defensa que no se opone a dicho pedimento, fijándose nuevamente para el 12 de Abril de 2004 a las 8:30 de la Mañana.

En Fecha 12 de Abril de 2004, siendo la Oportunidad Legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, se procede de inmediato a la Depuración de la Ciudadana Secretaria de Sala Abogada OLIVIA BONARDE, de conformidad a lo establecido en los Artículos 86, 151, 152, 153 y 154 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole Tribunal Constituido de la Siguiente manera: Juez Presidente Abogado: SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, Titular 1: ERIKA BORGES y como Titular 2: ANA COROMOTO MIYARES y Secretaria de Sala Abogada OLIVIA BONARDE. Siendo la Oportunidad Legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, se procedió de inmediato a tomarle Juramento de Ley a los Ciudadanos Escabinos y se apertura del Debate, el cual continuo y concluyó en Fecha 14 de Abril de 2004.

En tal sentido corresponde a este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO


En Fecha 12 de Abril de 2004, se dio apertura al Juicio Oral y Público, en el Asunto Signado con el Numero IP01-P-2003-000029, en contra del Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 Años, Soltero, de Profesión Indefinida, Nacido en Fecha 23-08-80, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.194.495, Residenciado en Maracaibo, Estado Zulia, San Francisco, Conjunto Residencial Plaza del Sol, Edificio Mi Jardín, Primer Piso. Se constituye el Tribunal Mixto en la Sala de Audiencia N° 1, de esta Circuito Penal, presidido por la Ciudadana Juez Doctora: SOLANGEL CASTILLO DE VILLAVICENCIO, previa Juramentación de las Personas designadas para actuar como Escabinos, en el Presente Asunto y una Vez Verificada la Presencia de las Partes, Expertos y Testigos promovidos por las Partes, se concede el Derecho de Palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado: HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, Quien presenta Formal Acusación en contra del Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, por la presunta comisión del Delito de Complicidad Corespectiva en la Ejecución del Delito de Robo a Mano Armada y Lesiones Personales, previsto y Sancionado en el Artículo 84, del Código Penal Venezolano vigente, en Perjuicio de los Ciudadanos: HUMBERTO ALVAREZ Y ANICETO SEGUNDO CUENCA, Así mismo expuso las Circunstancias de modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los Hechos objetos del Debate, señalando que el Día 07-04-2003, siendo aproximadamente las 03:00 Horas de la Tarde, los Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento 53 de la Zona Policial 05 de Mene Mauroa del Estado Falcón, el C/2do OSCAR GUTIERREZ y el C/2do JESÚS NAVAS, se encontraban realizando labores de patrullaje en la Población de Mene Mauroa, en la Unidad P-205, recibieron una información a través de la unidad de Radio, donde les informaron la comisión la comisión de un Hecho Punible (ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES), en el sector de la Jurisdicción de Cápatarida, en el cual resulto un Ciudadano Herido, los sujetos atracadores despojaron de Prendas, Dinero en Efectivo y de un Vehículo a las Victimas, y resulto Lesionado una de las Victimas y de nombre: HUMBERTO ALVARES y ANICETO CUENCAS, informando que los Ciudadanos huyeron a bordo de un Vehículo Tipo Paseo de uso particular de los Viejos, Color Vino Tinto, con Techo Blanco, con unos parchos fondeados en los Guardafangos, vista la información se implementó un Dispositivo, se cerco la zona incluyendo Miramar, instalándose un Punto de Control en el Sector Los Pedros. Dos horas después lograron visualizar el Dirección de la Carretera Nacional Falcón Zulia un Vehículo con las características similares a las ya mencionadas, al Observar la alcabala los tripulantes del Vehículo escaparon por el hombrillo derecho e la Vía frente al Restaurante del Rey David, se bajan rápidamente, los funcionarios abordan la Unidad de Radio Patrulla notifican a las demás Unidades; se trasladan al lugar antes indicado y al llegar al Vehículo notaron que estaba encendido y con las puertas abiertas, indagando lograron obtener información de un sujeto que vestía camisa de color vino tinto, pantalón color beis, Mayor de Edad, contextura regular, el cual había visto conduciendo el carro junto con dos sujetos que se encontraban con el, quienes huyeron en veloz carrera por una Trocha de Tierra adyacente al Restaurante, Los Funcionarios sometieron al Individuo señalado por las personas adyacentes al lugar como la persona que conducía el Vehículo Marca Chevrolet, Color Crema, Placas N°- ABG954, todo amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar si portaba Arma de Fuego o cualquiera otra evidencia que lo relacionara con el hecho que se estaba investigando, debido a la Actuación Policial los Ciudadanos que se encontraban aparcados en la Buseta se retiraron del lugar, no dando tiempo a que se tomaran las notas respectivas que permitieran utilizarlos como Testigos, se le incauto al ciudadano en el interior del bolsillo delantero izquierdo del Pantalón, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares de diferentes denominaciones, procediendo a la Detención Preventiva, ni sin antes imponerlos de sus Derechos Constitucionales, trasladándolo conjuntamente con el Vehículo y las evidencias encontradas hasta el Punto de Control de Los Pedros, se le pregunto por quien se hacia acompañar contentando con dos sujetos más los cuales poseían las siguientes características: Uno vestía Franela a rayas con Jean, de contextura regular de mediana estatura, Pile Blanca y el otro vestía franela de color azul con Jean, de piel morena de estatura alta y delgada, notificándole vía radio a las Unidades las características antes mencionadas para que se apersonarán rápidamente al sitio para el seguimiento de estos ciudadanos, reportándose la Unidad P-155, informando que se trasladaría al sitio con el Objeto de intensificar la búsqueda de los Dos Ciudadanos restantes, trasladándose con el Vehículo y el Detenido al Destacamento N° 54 con sede en Dabajuro, donde quedo Identificado como MANUEL SALVADOR GUERRA, Soltero, Fecha de Nacimiento 23-08-80. Mayor de Edad, Venezolano, natural y Residenciado en Maracaibo Estado Zulia, en el Sector San Francisco, Conjunto Residencial, Plaza del Sol, Edificio Mi Jardín, Primer Piso, Posteriormente vista la información aportada por los Funcionarios de las características de las personas señaladas por el sujeto aprehendido ciudadano: MANUEL SALVADOEGUERRA, despliegan un operativo de seguridad, cercaron la zona para tratar de dar con la captura de uno de los sujetos que se desplazaban a bordo del Vehículo color Vino Tinto, Techo Color Blanco, con parchos fondeados en el Parachoques, los cuales habían cometido Robo A Mano Armada a tempranas horas en la Jurisdicción de Capatarida, rebiendo información vía radio del C/2do: OSCAR GUTIERREZ en la unidad P-255 notificando que tenia retenido un Vehículo con similares características, igualmente habían practicado la Detención de su conductor, ya que sus acompañantes emprendieron veloz huida, así mismo el Ciudadano en mención le había dado las características de sus acompañantes los cuales vestía uno un Pantalón Jean Chemis a rayas roja y otro Franela color Azul con pantalón Jean, los cuales habían huido por una carretera de Tierra adyacente al restaurante El Rey David, seguidamente se procedieron a levantar el Punto de control y se trasladaron , hasta el Sector Los Pedros donde les habían indicado el Efectivo , al llegar al solicitaron información con los Vecino s del Lugar, quienes manifestaron haber visualizado por el sector a Dos Sujetos con características similares a las descritas, indicando el Sitio por donde se habían dirigido, presentando el lugar las siguientes características, Zona poco poblada de casas ubicadas de forma dispersa, vegetación tupida seca, típica de la zona, donde procedieron a realizar recorrido a pie por él área para tratar de Aprehender a los ciudadanos, trascurrido el lapso de una hora, lograron observar por un camino de servidumbre de paso, un sujeto que vestía un Pantalón tipo Jean, con Franela tipo Chemise a raya quien se disponía a saltar un cercado de alambre de púa, procediendo a esbozar a viva voz la Identificación como Funcionarios Policiales exaltándolo a detenerse, llamada a la cual hizo caso omiso, donde y en forma casi instantánea este efectuó varios disparos contra la Integridad Física de los Funcionarios plenamente Identificados, utilizando presumiblemente un Arma de Fuego la cual portaba sin ser vista los Funcionarios, motivada a que estaba avanzada la Tarde y comenzaba a Oscurecer., se vieron en la necesidad los Agentes Policiales de proteger su Integridad Física arrojándose al suelo, donde el Distinguido: ALEXIS LUGO, quien se encontraba diagonal a los otros Funcionarios es el Primero en repeler el ataque del cual eran objeto, utilizando para ello una escopeta calibre 12mm de reglamento, cayendo al suelo el sujeto presumiblemente herido, se levanto y corrió hacia los matorrales en veloz huida, seguidamente se agruparon los funcionarios y se acercaron hasta donde había caído, encontrando varias manchas de Sangre, acto seguido proceden a informar vía radio a las demás unidades para que se trasladaran al sitio a prestar apoyo, tomando las precauciones del caso y utilizando técnicas especiales se dirigieron hacia donde había huido el Sujeto guiándose por los ruidos que este hacia al avanzar entre la maleza, luego de recorrer lentamente la zona enmontada con la dificultad del caso y ya entrada la Noche proceden a indicar a las Unidades vía radio portátil en el sentido en que se desplazaban y que estuvieran alertas por la vía que conduce por la población de Casigua y sus alrededores, trascurrieron unos Veinte Minutos cuando la Unidad P-199, conducida por el Sargento Segundo: DANILO SALOM y como Patrullero el Cabo Primero: RAFAEL PULGAR, informan haber observado con la ayuda de la luces de la Unidad, emprender la huida por la zona enmontada, valiéndose de la iluminación de la Unidad, logrando visualizar al sujeto adyacente a la cera perimetral, corriendo en dirección hacia los Funcionarios por lo que procedieron a resguardar su integridad Física entre la maleza y cuando este intentaba saltar la cerca de alambre, le dieron la voz e alto, donde este volvió hacer uso del Arma de Fuego efectuando varios Disparos estando mostrado sobre las cuerdas del alambre de la cerca, procediendo los funcionarios a utilizar sus Armas de reglamento, donde observaron cuando el sujeto cae hacia el Terreno abierto, rápidamente y con las precauciones del caso se acercaron hasta el sujeto el cual yacía tirado aun con signos vitales por lo que fue trasladado con la Urgencia del caso en la Unidad P-199, al Hospital de Mauroa, aproximadamente a las 21:00 de la noche donde Falleció, posteriormente a su ingreso. En resguardo de la escena se quedo una Comisión del C.I.C.P.C, al mando del Inspector: OSWALDO JIMÉNEZ y el Inspector: JOSE ALBORNOZ, quienes levantaron las siguientes evidencias: Una Cartera de Bolsillo de material de Cuero, de Color Marrón para Caballero, contentivo de su interior de la cantidad de Treinta Mil Bolívares, Una Cedula de Identidad a Nombre de: CARLOS ANDRES ABREU N°-V- 10.439.813, Fecha de Nacimiento 12-10-69, asi mismo fue recolectada en el sitio una Pistola Marca: LORCIN, Serial Ilegible, Calibre 765 mm, Tres Conchas del mismo Calibre percutidos, Un Cartucho sin Percutir, un Anillo de color Amarillo con Tres Piedras de Color Verde, posteriormente se conoció que el referido Ciudadano luego de ser visto por el Médico de Guardia le Diagnostico Herida por Arma de Fuego en Hemitorax Izquierdo y Herida por Arma de Fuego en región Superior Lateral Derecha Del Cuello con salida de Fractura de Región Parietal Occipital, diagnostico emitido por el Doctor: PEDRO CELESTINO GONZALEZ.

De igual forma la Representación fiscal, Ofreció como medios de Pruebas a los Fines de ser incorporados al Debate, en su Oportunidad correspondiente las Declaraciones:

1- Declaración de los Funcionarios: JOSE RODRÍGUEZ Y JOSE ALBORNOZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistricas, prueba esta pertinente, Útil y necesaria en el Juicio Oral y Público por tratarse de los Funcionarios Policiales que realizaron la Experticia de los Objetos recuperados que habían sido Robados por el Acusado.

2- Declaración de la Dra. FLORA MARALES, en su condición de Médico Forense II Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistricas con sede en Santa Ana de Coro, prueba esta pertinente, Útil y necesaria en el Juicio Oral y Público por tratarse del Medico que evalúo las Lesiones producidas por uno de los Acusados, producto del Disparo del Arma de Fuego.


3- Declaración de los Funcionarios. JESÚS NAVAS, OSCAR GUTIERREZ, RAFAEL PULGAR, DANILO ANTONIO SALOM, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, prueba esta pertinente, Útil y necesaria en el Juicio Oral y Público por tratarse de los Funcionarios Policiales que realizaron la Persecución de los Acusados y su Detención.

4- Declaración del Ciudadano: ANICETO SEGUNDO CUENCAS CHAVEZ, prueba esta pertinente, Útil y necesaria en el Juicio Oral y Público por tratarse de una de las Victimas y su Declaración es fundamental en el Juicio Oral y Público ya que el Testigo declarara sobre la Conducta desplegada por el Acusado.

5- Declaración del Ciudadano: HUMBETO ALVAREZ, prueba esta pertinente, Útil y necesaria en el Juicio Oral y Público por tratarse de una de las Victimas y su Declaración es fundamental en el Juicio Oral y Público ya que el Testigo declarara sobre la Conducta desplegada por el Acusado.

De igual forma la Representación fiscal, Ofreció como medios de Pruebas Documentales a los Fines de ser incorporados al Debate, en su Oportunidad correspondiente:

1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-S/T 545, de Fecha 08 de Abril de 2003, realizada por los Funcionarios del C.I.C.P.C, del Estado Falcón, prueba esta útil y necesaria en el Juicio Oral por tratarse del Estado Físico de los Instrumentos Utilizados por los Imputados al momento de cometer su Delito.


2- EXPERTICIA DE EVALUO REAL N° 9700-060-546 de Fecha 08 de Abril De 2003, realizada por el C.I.C.P.C, del Estado Falcón, prueba esta útil y necesaria en el Juicio Oral por tratarse de uno de los Objetos de Valor recogidos en el Procedimiento.


3- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1409 de Fecha 09 de Abril de 2003, realizada por el Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C, del Estado Falcón, prueba esta pertinente, útil y necesaria, para el Juicio Oral y Público, por tratarse del Examen Médico de una de las Victimas del Delito de Lesiones Personales.

Por su parte la Defensa, en la persona de la Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO, la juez presidente le concede la palabra a la defensa, quien expone sus alegatos y rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la fiscal, de manera tal que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no son la misma con la realidad de los hechos, y que su defendido demostrará en esta sala su inocencia al igual que solicita la absolución de su defendido, ya que él no es la persona que participó en ese delito, y más aún que en la rueda del reconocimiento realizado por el tribunal de control, no fue reconocido por las victimas, asi mismo expuso que el juez de control hizo un cambio de calificación en la audiencia preliminar y se le impuso de una medida cautelar, la que ha cumplido a cabalidad, acotando además que no es hacer justicia a costa de lo que sea sino hacer verdadera justicia, es por ello que solicita el sobreseimiento de la causa ya que el hecho ocurrido no corresponde a su defendido Manuel Salvador Guerra, y que se tome en consideración que el mismo no tiene antecedentes policiales ni penales, en cuanto a las pruebas el defensor que tenia el caso para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, no presentó escrito de descargos, es por lo que invoca en esta audiencia oral y pública, el principio de la comunidad de la prueba, es todo.


Seguidamente la Ciudadana Juez Presidenta, impone al Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República de Venezuela, así como del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no deseaba Declarar y se acogen al Precepto Constitucional, se lleva a cabo la continuación del debate Oral y Público del presente Asunto y de conformidad a lo establecido en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se DELARÓ ABIERTO EL LAPSO DE RECEPCIÓNDE PRUEBAS TETIMONIALES, ofrecidas por la Representación Fiscal, seguidamente la Ciudadana Juez Presidenta instruye a la Ciudadana Secretaria de Sala Abogada: OLIVIA BONARDE, a los fines de hacer comparecer a los Testigos que en esta Fecha comparecieron y se procedió por intermedio del Alguacil: PEDRO HERNÁNDEZ, al Funcionario: DANILO ANTONIO SALON, Quien después de prestar el Juramento de Ley y de Identificarse plenamente, y de escuchar la Lectura del Artículo 243 del Código Penal venezolano relativo al Falso Testimonio, rindió su declaración expuso: "Yo me encontraba de servicio en la unidad P-199, por el perímetro de la población de Capatarida, y ahí se presentó el señor Aniceto Cuencas y dijo que le habían perpetrado un atraco, por unos ciudadanos que se habían dado a la fuga que se le habían llevado prendas y el vehículo de su propiedad, de ahí hicimos un recorrido por el perímetro de la población, localizamos abandonados el vehículo que se habían robado, en la vía que va hacia Miramar adyacente a la licorería Don Piñita, preguntamos a transeúntes, y dijeron que se bajaron dos ciudadanos del vehículo y se montaron en otro vehículo, dijeron que era un vehículo rojo con blanco, con un parche de macilla rojo en la parte trasera del lado derecho, de ahí seguimos el dispositivo en busca del vehículo, dimos información por radio a todas las unidades de zona y llamamos para Mene Mauroa a la unidad 155 con las características que nos habían informado, de ahí en la carretera Falcón Zulia de regreso, de Mene Mauroa hacía Dabajuro, visualismos un vehículo con las características descritas, de ahí llamamos a la unidad 155 que se encontraba en la vía para que procediera a interceptarlo, de ahí llegamos al sitio donde habían interceptado al vehículo, tenia el vehículo y un ciudadano detenido, de ahi lo trasladaron al puesto de los Pedros que es el mas cercano al sitio. Es todo". Seguidamente se le otorga el Derecho de Palabra al Representante Fiscal, para que explane su Interrogatorio, haciendo la Juez Presidenta la Advertencia que no pueden las Partes hacer Preguntas Impertinentes, Subjetivas, ni Capciosas tal como lo señala nuestra Norma Adjetiva Penal, Acto seguido la Fiscal realiza su Interrogatorio de la siguiente manera: 1.- ¿Cuando consiguen al vehículo que hay, unas personas que le dicen que se montaron en un vehículo que iba pasando? R.- Si. 2.-¿Los transeúntes cuando le dijeron a Uds. que se montaron en un vehículo, Uds. no le dieron voz de alto? R.- No, lo visualizamos en una vía rápida que no se le podía dar la voz de alto. 3.- ¿Explique las características del vehículo? R.- Rojo con blanco y un parche de macilla en la parte de atrás?. 3.- ¿Ud. sabe donde vive el Sr. Aniceto? R.- Si. 4.- ¿El sitio donde se ubicó el vehículo es una recta? R.- Si. Que distancia hay entre Capatarida y la carretera nacional. R.- Como de 10 a 15 minutos, en kilómetros no le sabría decir. 5.- ¿Más o menos, donde visualizaron el vehículo de la victima abandonado, a la carretera nacional, cuanto hay? R.- Como 15 minutos. 6.- ¿Del sitio donde se supone que hubo el trasbordo hasta la carretera nacional cuanto hay? R.- como de 10 a 15 minutos. 7.- ¿Recuerda Ud. que le manifestaron los transeúntes? R.- No nada, solo que el vehículo venia en marcha y se montaron. Es todo.

Acto seguido la Juez Presidenta concede el Derecho de Interrogar a LA Abogada Defensora: MARIA ALEJANDRA MACHADO, para que explane su Interrogatorio: 1.- ¿De donde es Ud.? R.- De Capatarida 2.- ¿Cuanto tiempo tiene ejerciendo en la ciudad de Capatarida? R.- 18 años. 3.- ¿Conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Aniceto Cuenca? R.- Si. 4.- ¿Y a la ciudadana Lucila Chávez?. R.- Solo de vista. 5.- ¿Ud. conoce al Sr. Humberto Jesús Álvarez? R.- Si.- 6.- ¿Ud. conoce de vista trato y comunicación al ciudadano William Ramón Mavarez Acurero? R.- Si. 7.- ¿Ud. se encontraba acompañado de alguien en la unidad 199? R.- Si de un auxiliar, Rafael Pulgar Cabo Primero. 8.- ¿Nos podría manifestar en que fecha fue el procedimiento que hoy nos narró?, R.- Si, fue un 07-04-2003. 9.- ¿A que hora?, R.- Como a la 1:45 de la tarde aproximadamente. 10.- ¿Ud. nos podría informar desde esa fecha 07-04-2003, hasta esta fecha en cuantos procedimientos aproximadamente; ha participado?, R.- Varios, no recuerdo. 11.- ¿Cuantos transeúntes eran? R.- Aproximadamente tres transeúntes. 12.- ¿Ud. tomo acta de entrevista a estos tres transeúnte? R.- No. 13.- ¿Nos podría informar el nombre de los tres transeúntes que le dieron información? R.- No los recuerdo, porque no eran de la zona. 14.- ¿Ud. tomo nota de la denuncia del Sr. Aniceto Cuenca? R.- No, esa se la tomaron en el comando, yo me encontraba en el dispositivo 15.- ¿Ud. dijo que el vehículo había sido interceptado, se encontraba en marcha o se encontraba interceptado?, R.- Lo habían interceptado por la otra unidad. 16.- ¿Que pasa cuando un vehículo va por la carretera nacional, que es lo que pasa? R.- De acuerdo con la velocidad que llevan no puede dársele voz de alto.

Acto seguido la Juez Presidenta solicita a la Secretaria de Sala deje constancia que los Jueces Legos no realizaran Preguntas al Experto.

Acto seguido la Juez Presidenta realiza las siguientes Preguntas al Experto de la Fiscalia, 1.- ¿Cuando llegan al momento que interceptan el vehículo quien más estaba ahí? R.-Los funcionarios, que ya lo habían detenido y el retenido 2.- ¿Quienes eran esos funcionarios? R.- El cabo 2° Jesús Navas y el cabo 2° Oscar Curiel 3.- ¿Cuales son las características del vehículo que la otra unidad interceptó?, R.-Un vehículo rojo con blanco con un parche rojo al lado derecho de su parte trasera 4.- ¿Cuando Ud. llegó al sitio ya se había producido la detención del hoy acusado?; R.- Si 4.- ¿Que le manifestaron, los funcionarios de como se produjo la detención? R.- Fuera del vehículo se encontraban cuando lo detuvieron, que lo habían detenido dentro del restaurante donde se encontraba el vehículo, que un ciudadano estaba sentado en una mesa 5.- ¿El vehículo estaba encendido, apagado o como se encontraba?, R.- Estaba encendido, y el conductor estaba adentro. 6.- ¿Ud. llegó al sitio?, R.- No. 7.- ¿Ud. observó al ciudadano detenido, esta aquí en esta sala? R.- Si, y señalo al acusado. 7.- ¿Tiene conocimiento de si habían otras persona?, R.- Me dijeron que habían otras personas, pero yo no los vi.

Seguidamente la Ciudadana Juez Presidenta instruye a la Ciudadana Secretaria de Sala Abogada: OLIVIA BONARDE a los fines de hacer comparecer a los Testigos que en esta Fecha comparecieron y se procedió por intermedio del Alguacil: PEDRO HERNÁNDEZ, al Funcionario: JOSE ALBORNOZ, Quien después de prestar el Juramento de Ley y de Identificarse plenamente, y de escuchar la Lectura del Artículo 243 del Código Penal venezolano relativo al Falso Testimonio, rindió su declaración expuso: " Debido al tiempo transcurrido, solicito al tribunal la causa para verificar lo contenido en la experticia, a la cual se refiere a una planilla de revisión, que se refiere a los objetos incautados en fecha 08-04-2003, la sala de sumario nos permite realizar una experticia de reconocimiento, entre la cual esta un arma de fuego, balas, trozo de plomo, conchas, hasta una prenda de vestir tipo suéter, un pantalón de vestir, ambas presentando manchas de color pardo rojizo y una cartera de cuero una cédula de identidad de nombre Abreu Carlos Andrés, un dinero en efectivo, 30.000 bolívares, Es todo".

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Preguntar al Experto a la Representante Fiscal, para que explane su Interrogatorio: 1.- ¿Cuando Ud. dice 08-04-03, es la fecha en Ud. recibe o que se incauta, explique? R.- Es la misma fecha que se hace la incautación, todo lo que se incauta se le hace una planilla de revisión, la cual va a la sala de revisión, y luego pasa a la sala de sumario.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Preguntar a la Defensa, para interrogar al Experto propuesto por la Representación Fiscal, dejándose constancia de las siguientes Preguntas y Respuestas, 1.-¿ Según lo que narraste todos los objetos incautados llevan una planilla de revisión, sabes a quien le incautaron esos objeto? R- Si 2-¿Eso se describe en la planilla de inspección ocular, los objetos se recuperan de acuerdo al sitio del suceso? R.- Si. 3.- ¿Donde fueron recuperados esos objetos sometidos a la experticia? R. Yo pertenezco a la vía técnica, cuando le hablo de inspección es para que tenga una visión mas clara, a quien se lo incautaron, de donde procede muchas veces no lo sabemos, se le puso a la vista nuevamente la experticia, ese día yo estaba de guardia, primero hablo de la inspección ocular N° 510, realizada en el Barrio Bolívar en Capatarida, en esa vivienda, se recupero un trozo de blindaje, un trozo de proyectil, ambas totalmente deformados, en la inspección 564, se colecta la prenda de vestir tipo pantalón un Jean de la marca Wranger, así mismo un suéter, en la inspección 515, se colecta un arma de fuego, de la marca Loycec, de calibre 32 auto, así mismo tres conchas de bala percutidas del calibre 32 auto, de la marca ww, el arma de fuego no presenta serial, también fueron encontrados, se una bala del calibre 32 auto, de la marca ww, a quién en este mismo sitio se incautó un anillo de metal color amarillo, oro, presentando tres piedras de color verde claro en su parte superior, también se encontró una cartera de color marrón oscuro, es ahí donde se encuentra la cédula de identidad laminada de nombre Abreu Carlos Andrés, dentro de la misma cartera se localizaron 30.000 bolívares en efectivo Es todo".

Acto seguido la Juez Presidenta informa a la Secretaria de Sala que deje constancia que los Jueces Legos no realizaran ninguna Pregunta.

Acto seguido la Juez Presidenta interroga al Experto dejándose constancia de las Siguientes Preguntas y respuestas, 1.- ¿Ud. cuantas inspecciones realizó en este caso aproximadamente? R.- Cinco aproximadamente.

Acto seguido la Juez Presidenta, siendo las 12:30 otorga un Receso a los fines de que los Jueces Legos almuercen quedando las Partes debidamente Notificadas para la continuación del Debate a las 2.15 de la Tarde.

Acto seguido siendo las 2:15 de la Tarde la Juez Presidenta solicita a la Secretaria de Sala verificar la Presencia de las Partes informando que se encuentran presentes en Sala la Ciudadana Representante Fiscal, La Defensora Pública Penal , el Acusado y las Victimas quien por ser Victimas y Testigos se encuentran en una Sala contigua al Tribunal, seguidamente de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 336 la Juez Presidenta hace un breve resumen de lo acontecido en el Desarrollo de la Audiencia en la Mañana de hoy ( 12 de Abril de 2004).

Acto seguido se continua con la recepción de Pruebas Testimóniales, instruyendo Alguacil de Sala: PEDRO HERNÁNDEZ, que conduzca al Experto: JESÚS NAVAS, Experto promovido por la Representación Fiscal, Quien después de prestar el Juramento de Ley y de Identificarse plenamente, y de escuchar la Lectura del Artículo 243 del Código Penal venezolano relativo al Falso Testimonio, rindió su declaración expuso “" Yo andaba con el cabo Oscar Gutiérrez en el sector Los Pedros, Municipio Mene Mauroa, en ese momento nos llaman en Capatarida había ocurrido un atraco y había un herido, nos informan que era un Granada color vino tinto con blanco, que se habían dado a la fuga los que habían atracado en Capatarida, estado en la alcabala, observamos que un carro parecido al color que nos acababan de informar se estaciona en el restaurante Rey David, nos dirigimos al sitio, cuando llegamos ahí nos informan unos pasajeros de una buseta que el Sr. que andaba de camisa roja con pantalón de Blue Jean, era el chofer del vehículo, que dos personas más se había bajado de ese vehículo y había salido corriendo al notar las presencia de nosotros, procedimos a retenerlo momentáneamente mientras se averiguaba Es todo.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de palabra a la Representación Fiscal para que Interrogue el Experto promovido por su persona en la oportunidad Legal dejándose constancia de las siguientes Preguntas y Repuestas, 1.- ¿Porque lo detienen? R.- Porque nos informan que se había cometido un atraco con las características del carro que ahí estaba, nos informan que dos personas de ese carro, se bajaron y salieron corriendo. 2.- ¿Quien lo detiene? R.- El cabo Oscar Gutiérrez 3.- ¿Cual fue la actitud de él en ese momento? R.- No opuso resistencia a nada. 4.- ¿No lo notas asustado? R.- Si, pero no opuso resistencia. 5.- ¿Llegó a comentarles algo esa persona en ese momento? R.- No, nos comentó nada. 6.- ¿Cuando les pasan la novedad por radio, les dijeron algo en particular que identificara en ese vehículo? R.- Bueno vimos el vehículo, con las mismas características. 7.- ¿Ud. no cree que pudieron pasar otros carros con las mismas características? R.- Solo pasó ese. 8.- El vehículo estaba prendido o apagado. R.- Apagado. 9.- Quien lleva ese vehículo? R.- El mismo ciudadano 10.- ¿Recuerda si el vehículo presentaba una falla? R.- No recuerdo. 11.- ¿Quien continua con la persecución de los que se habían dado a la fuga?. R.- Jhon Hernández, que era el jefe del departamento. 12.- ¿A que funcionarios le entregan al retenido que llevaban? R.- No recuerdo. 13.- ¿A partir de donde toma el procedimiento? R.- De los Pedros. 14.- ¿Que distancia hay desde la Carretera Nacional a Capatarida, cuanto kilómetros hay? R.- Como 10 Kilómetros. Es todo.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra a la Defensora Pública Penal a los fines de que interrogué el Experto promovido por le representación Fiscal, dejándose constancia de las siguientes Preguntas y Repuestas, 1.- ¿Ud. nos podía informar, quien ordena la aprehensión del ciudadano que se encuentra hoy en la sala? R.- La decisión fue de nosotros 3.- ¿Le tomaron entrevista al retenido? R.- En el destacamento 3.- ¿Se la tomaron en presencia de abogado?- R.- No se. 4.- ¿A que distancia estaba la alcabala del punto de control donde él estaba al punto donde estaba estacionado el vehículo? R.- 200 ó 300 metros aproximadamente. 5.- ¿Que distancia hay desde el pueblo de Capatarida al sitio donde encontraron el vehículo? R:- Coro 36 kilómetros, seria como veinte minutos caminando. 6.- ¿Recuerda la fecha cuando se practicó ese procedimiento? R.- 07-04-03, 7.- ¿Recuerda la hora? R.- más o menos de 2:00 de 2:30 de la tarde. 8.- ¿Ud. estaba en el sitio donde encontraron al retenido? Si. 9.- ¿Le encontraron algún tipo de armamento o evidencia que lo relacione con el atraco? R.- No. 10.- ¿Aparte del Sr. Oscar Gutiérrez, quien mas de encontraba en ese procedimiento? R.- Nosotros dos solamente. 11.- ¿Nos podría informar si en las adyacencias del lugar, se encontraban personas vestidas de civiles ahí.? R.- Nadie, aparte de las de las buseta. 12.- ¿Cuantas personas le informaron eso? R.- Una sola persona. Es todo.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Preguntar a la Ciudadana Juez Lego: ANA COROMOTO MIYARES, interroga al experto: 1.- ¿Cuando detuvieron al ciudadano, era solo por las características que le habían dado del vehículo o tenia alguna placa que lo identificara. R.- Por las características del vehículo y por que me dijeron que dos personas salieron corriendo.

Acto seguido la Juez presidente interroga al Experto: 1.- ¿Como se enteran Uds. que ha ocurrido un atraco? R.- Por radio nos dijeron. 2.- ¿Ud. o el cabo Oscar Gutiérrez, interceptaron algún vehículo le dieron la voz de alto, como se produjo la detención?.- R.- La persecución no la hubo, porque vimos que el carro estaba estacionado. 3.-¿ El restaurante donde el vehículo se estaciona queda antes o después de la alcabala?. R.- Yendo de aquí a Maracaibo queda antes. 5,.- ¿El vehículo cuando se estaciona frenó, se paró repentinamente?, R.- Vimos cuando se bajaron del vehículo. 6.- ¿Que hacen Uds. cuando llegan al restaurante? R.- Llegamos al restaurante, y nos informan que el dueño es el la franela roja y pantalón azul, vimos salir otras personas del vehículo desde la alcabala pero no pudimos distinguir. 7.- ¿El vehículo estaba apagado o encendido? R.- Estaba apagado. 8.- ¿Tenía la llave o no la tenía?, R.- No recuerdo. 9-¿Esta el Sr. Que retuvieron aquÍ en esta sala? R.- Si, y señaló al acusado. 10.- ¿Que le consiguen al momento de requisarlo? R.- Nada. 11- ¿Estaba nervioso? R.- Si, estaba un poco nervioso. 12.- ¿Cuando Uds. llegan al sitio donde estaba el Sr.? R.- Estaba en la parte de afuera del carro. 13.- ¿El Sr. les manifestó algo al momento de retenerlo?, R.- No recuerdo.


Acto seguido la Juez Presidenta solicita a la Secretaria de Sala que instruya al Alguacil: PEDRO HERNÁNDEZ, para que traslade a la Sala al Ciudadano: OSCAR RAFAEL GUTIERREZ, Experto promovido por la Representación Fiscal, Quien después de prestar el Juramento de Ley y de Identificarse plenamente, y de escuchar la Lectura del Artículo 243 del Código Penal venezolano relativo al Falso Testimonio, rindió su declaración expuso “Nos pasan la información por vía radio, que en esa población de Capatarida había sucedido un atraco, tres tipos, en un carro rojo con techo blanco, nos trasladamos hasta la población los Pedros, JESÚS NAVAS y mi persona, ahí montamos un punto de control, una alcabala que llaman, pudimos visualizar a 300 metros el carro con las mismas características que nos habían pasado vía radio, el vehículo se desvía hacia un restaurante, el Rey David, se estacionaron ahí, nosotros nos acercamos hasta el vehículo y estaba una buseta de transporte público, no dijeron que se bajaron dos ciudadanos y salieron corriendo y el chofer del vehículo era el señor, lo agarramos a él y al vehículo hacia el puesto. Es todo.

Acto seguido, la Juez Presidente le concede el Derecho de Palabra a la Representante Fiscal a los fines de que Interrogué a su Experto, quien le realiza las Siguientes Preguntas: 1.- ¿Con respecto a la persona que Uds. retienen Uds. siguen en otro procedimiento? R.- Seguimos en la búsqueda de las otras personas. 2.- ¿Estaba nervios? R.- Si. 3.- ¿Lograron capturar a las otras personas? R.- No, estábamos mas pendiente de los que huyeron, 4.- ¿Ese desvío que hacen fue brusco?, R.- No. 5.- ¿Ud. cree que ellos pudieron haberse percatado de la presencia policial? R.- Si, a esa distancia, si, 6.- ¿Ud. cree que ese desvió fue porque se percataron de su presencia?, R.- Si. 7.- ¿Recuerda Ud. si las personas que estaban ahí se asustaron cuando las personas se bajaron del vehículo?, R.- Si. No se percató si había otro carro con las características similares?, R.- No solo ese. 8-¿Ud. logró visualizar cuando las personas se bajaron del carro? R.-Solo vimos que se bajaron. 9-¿ Vieron hacia donde se fueron?, R.- Si, hacia el monte. 10.- ¿Uds. mismos hacen las actas, las tipean?, R.- Nosotros tenemos escribientes, ellos las hacen a máquina. 11.- ¿Le llegó a manifestar algo de manera espontánea? R.- No. 12.- ¿Ud. no tomo nota de las personas que le dijeron que venía manejando el vehículo? R:- No, porque era pasajero.

Acto seguido, la Juez Presidenta le concede la palabra a la defensa para interrogar al experto, dejándose constancia de las siguientes Preguntas y Respuestas: 1.- ¿Uds. hacen el acta y luego otro la transcribe y luego la firman, explique eso? R.- Nosotros entregamos la original manuscrita y luego ellos transcriben a máquina el acta. 2.- ¿A la distancia que Uds. venían podían observar cuantas se bajaron del vehículo? R.- No por la distancia. 3.- ¿Las personas que le dijeron eran varias?, R.- Si. 4.-¿ La persona acá presente se encontraba dentro del restaurante?, R.- Estaba adentro, sentado 5.- ¿Cuando entra al restaurante, le encontró algo en sus pertenencia?. R.- No nada.6.- ¿Ud. al momento que entra a detener al señor y hacerle las requisa, no intento traer a las personas que le dijeron que el chofer estaba dentro del restaurante?, R.- No. 7.-¿Le dieron algún tipo de características de las personas que salieron corriendo?, R.- No 8.- ¿Le dijeron al Sr. porque lo retuvieron? R.- Si. 9.- ¿Ud. tenía algún tipo de orden de aprehensión para la detención del ciudadano?, R.- No. 10.- ¿Cuando encuentra al vehículo, el vehículo estaba solo? R.- Si. 11.- ¿Ese vehículo estaba prendido o apagado?, R.- No me acuerdo que estaba apagado. 12.- ¿Y dentro del carro estaba algo dentro del carro?, R.- No se consiguió nada. 13.- ¿Tenía la puerta abierta? R.- La puerta derecha, no recuerdo cuantas puertas tenía el vehículo. 14.- ¿Tiene conocimiento que resulto, una persona herida? R.- Si creo que había un muerto. 14.- Quién se encargo del procedimiento donde resulto una persona muerta? R.- El Oficial Hernández Es todo.

Acto seguido la Juez Presidenta solicita a la Secretaria de Sala deje constancia que los Jueces Legos no realizaran ninguna Pregunta.

Acto Seguido la Juez Presidenta interroga al Experto, dejándose constancia de las Siguientes Preguntas u Respuestas: 1.- ¿Donde estaba el hoy acusado ubicado? R.- Estaba sentado en el restaurante. 2.- ¿Cuando Uds. le practican la requisa al Sr. quien le practica la requisa?, R.- Los dos. 3.- ¿Que le consiguieron al Sr.? R.- Nada. 4.- ¿Que les manifestó, el hoy acusado? R.- Que porque se lo llevaban preso. 5.- ¿A que distancia esta la alcabala del restaurante? R.- como 200 metros. 6.- ¿Ud. acompañado de su compañero, visualizó al vehículo, observó si habían otras personas en el vehículo?, R:- No, por la distancia 7.- ¿Que observó Ud. cuando llegan al sitio y visualizan el vehículo? R.- Los de la buseta nos informaron que dos personas salieron corriendo. 8.- ¿Había otra persona además de su compañero habían otras personas cuando le practicaron la requisa?, R.- Si. 9.- ¿Que hicieron con el Sr.?, R.- Lo llevamos hasta el puesto. 10.- ¿Quien lleva al vehículo? R:- El mismo, conmigo. 11.- ¿El Señor. le manifestó algo a Ud.?, R.- No. 12.- El carro estaba apagado o prendido? No recuerdo. 13.- ¿Uds. Hacen el acta y la trascriben.-? R.- Nosotros la hacemos y el escribiente la transcribe?, 14.- ¿Luego que hacen?, R.- Nos fuimos a buscar los que huyeron. 15.- ¿Ud. no estaba ahí cuando creyó que había un muerto? R.- No. Es Todo, se hace desalojar de sala al Experto.

Acto seguido la Juez Presidenta instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que haga conducir por medio del Alguacil de Sala: PEDRO HERNANDEZ, al Testigo (VICTIMA),: HUMBETO DE JESÚS ALVAREZ, Quien después de prestar el Juramento de Ley y de Identificarse plenamente, y de escuchar la Lectura del Artículo 243 del Código Penal venezolano relativo al Falso Testimonio, rindió su declaración expuso “A mi me llegaron tres tipos a asaltarme en la bodega, me dieron un tiro y me quitaron todo lo que tenía, la cadena, los reales, reloj, de ahí me dejaron en el suelo, y se fueron en el carro de la casa, se lo llevaron y lo dejaron abandonado por el pueblo, de ahí se fueron y me llevaron para el hospital herido, Es todo".

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra a la Ciudadana Fiscal a los fines de que interrogue a su Testigo que a la vez es Victima en el Presente Caso, dejándose constancia de las siguientes Preguntas y repuestas: 1.- ¿A su esposa la amenazaron?, R.- La cargaban apuntándole con el arma preguntándole donde estaba todo. 2.- ¿Por que le dispararon?, R.- Si, porque yo quería meterme para adentro 3.- ¿Mire al imputado, es el mismo? R- Si este es, el estuvo media hora antes en la bodega y se tomo un refresco y compró una caja de cigarrillos. 4.- ¿En que lo vio llegar? R.- En el cougar. 5.- ¿El color del carro cual era?, R.- No recuerdo. Es todo.

Acto seguido la Ciudadana Juez Presidenta concede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogué al Testigo y Victima, dejándose constancia de las siguientes Preguntas y Repuestas: 1.- ¿Ud. nos podría informar si conoce al funcionario Danilo Salón? R.- Si. 2.- ¿Este Sr. participo en el atraco?, R.- No 3.- ¿Ud. logró ver a las personas que lo atracaron R.- Si. 3.- ¿Ud. recuerda si las personas cargaban armas? R.- Si, los tres cargaban armas. 4.- ¿Quien sacó el carro de su casa? R.- Ellos. 5.- ¿Los tres se montaron en ese carro? R- Sí, 6.- ¿Ud. después volvió a ver a estas personas? R.- No. 7- ¿Ud. estuvo en algún acto por parte de la fiscalía o cualquier tribunal en cualquier otro acto? R.- No. 8.-¿ Cuando lo llevan al recocimiento post monten, Ud. la reconoce como el atracador? R.- Si. 9.- ¿Ud. Podría decir si algún funcionario fue a realizar algún procediendo en su casa?. R:- Si, un PTJ. 10.- ¿Que hizo este Sr. en su casa, señalando la Defensa al Acusado? R- .El solo se tomo un refresco en la bodega y compró una caja de cigarrillos. Es Todo.

Acto seguido la Juez Presidenta solicita a la Secretaria de Sala se deje constancia que los Jueces Legos no realizaran ninguna Pregunta.

Acto seguido la Juez Presidenta interroga al Testigo y Victima dejándose constancia de las siguientes Preguntas y Respuestas: 1.- ¿Cuantas personas participaron en el atraco? R.- Tres personas?. 2.- ¿Se encuentra aquí en esta sala alguna de las personas que lo atracaron a Ud.? R.- No. 3.- ¿Que hizo el hoy acusado en su casa bodega? R.- Solo, se tomo un refresco y compró una caja de cigarrillos. 4.- ¿Reconoce el hoy acusado como la persona que lo atracó a Ud. y a su Familia?, R.- No. 5.- ¿Ud. reconoció la persona que lo hirió? R.- Si, fue la persona que murió. Es todo.

Acto seguido se instruye al Alguacil de sala que desaloje al Ciudadano: HUMBERTO DE JUSUS ALVAREZ, de sala y haga comparecer al Ciudadano Testigo y victima: ANICETO SEGUNDO CUENCA CHAVEZ, Quien después de prestar el Juramento de Ley y de Identificarse plenamente, y de escuchar la Lectura del Artículo 243 del Código Penal venezolano relativo al Falso Testimonio, rindió su declaración expuso “Fue el 07-04-03, como a la 1:00 de la tarde aproximadamente, me senté a comer y le llevé un refresco al niño que estaba adentro y llevar el plato donde había comido, en ese momento llamo al niño y en ese momento veo a dos personas que venían camino hacia la casa y les pregunté que deseaban y me dijeron que querían agua, y les dije que por ahí no se daba agua sino por la parte del frente, yo me regreso le digo a Humberto que estaba acostado, que hay dos persona pidiendo agua y para mi eran extrañas, en consideración, me fui hacia la parte del frente y veo que el portón de la sala estaba cerrada, no se si tenía llave, cuando me cercioro veo otra persona frente al negocio, y me confió que es gente que esta comprando y me regreso, cuando voy a la cocina siento el disparo y mama grita y nos dice nos mataron a todos, mi reacción fue voltear y cerrar la puerta, siento que algo viene que es el cuerpo de Humberto, el queda delante de la puerta y yo quedo detrás, cuando yo veo eso, me puse a orar, y veo a Humberto desangrado, siento que están hablando, no se quien, y preguntan donde está el otro, siento la voz de mamá que dice no se, y fue en ese momento que me verían porque ahí fue cuando me sacaron de detrás de la puerta, me dijeron que no fuera a abrir los ojos, y me despojaron de mis pertenecías, de las prendas y el reloj, preguntan como prende la camioneta, yo le contesto que no se, porque esa tiene un seguro que yo no se manipularlo, y me revisan, y yo les digo que esas son las llaves del malibu, ellos se fueron en el malibú, en ese momento cuando veo que ya salen, veo a otro señor que viene, y era un vecino que lograron meterlo dentro de la casa, entonces ahí yo los mando a tirar a todos en el suelo, temiendo de que regresaran nuevamente, y es ahí donde escucho los gritos de los vecinos, llamando para ver que pasaba y ahí es cuando yo agarro a Humberto para llevarlo al Hospital y me dicen que tengo que ir a declarar, llego a la policía y declaro y luego llego mi hermano, y me dijo que me quedara tranquilo que el se encargaba de mamá y de Humberto. Es Todo.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra a la Ciudadana Fiscal a los fines de que interrogue a su Testigo que a la vez es Victima en el Presente Caso, dejándose constancia de las siguientes Preguntas y repuestas: 1.-¿ Mas o menos que tiempo duro esa agonía? R.- No se cuanto tiempo. 2.-¿ Lo desprendieron de algo?, R.- Un reloj, dos cadenas, y un anillo 3.- ¿Recuperó su vehículo?, R.- Si . 4.- ¿Le faltaba algo a su vehículo?, R.- la carita del reproductor. 5.- ¿Vio a las personas que lo atracaron?, R.- Algo. 6.- ¿La persona que esta aquí como acusado, se encontraba ahí?, R.-No .7.- ¿Sabe si llegó antes?. R.- No se 8.-¿Ud. puede mirar al acusado de frente, le es familiar ese rostro, incluso lo vio antes del hecho ? R.- No. Es Todo.

Acto seguido la Ciudadana Juez Presidenta concede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública a los fines de que interrogué al Testigo y Victima, dejándose constancia de las siguientes Preguntas y Repuestas: 1.- ¿Ud. conoce al funcionario Danilo Salón? R.- Si, él es del pueblo. 2.- ¿De las lesiones que sufrió su papá o padrastro, Ud. fue llamado por el tribunal o por el ministerio público para que participara en algún acto? R.- Si, a realizar un reconocimiento, Pos Mortem, 3.- ¿en el Tribunal usted participo en una Rueda de Reconocimiento del hoy Acusado?, Si y No reconocí al ciudadano que esta presente. Es todo.

Acto seguido la Juez Presidenta solicita a la Secretaria de Sala se deje constancia que los Jueces Legos no realizaran ninguna Pregunta.

Acto seguido la Juez Presidenta interroga al Testigo y Victima dejándose constancia de las siguientes Preguntas y Respuestas: 1.- ¿Ud. observó a la persona que hirió a su padre? , R.- Yo vi a las personas pero no se quien fue 2.- ¿De esas dos personas que Ud. observó vio a la persona que hirió a su padre?, R.- Creo que fue el que mataron. 3.- ¿Esa otra persona que estaba al frente es el ciudadano hoy acusado?, R.- No. 4.-¿ Que vehículo se le llevaron las personas de su casa?, R- Un malibú año 80. 5- ¿A Ud. le dijeron que fue abandonado ahí?, . R.- Luego, me enteré.

Acto Seguido la Juez presidente expone que siendo las 4:50 de la tarde declara suspendido el debate de conformidad con el artículo 336 del Código adjetivo penal y se continuará con la recepción de las pruebas, y de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena librar mandato de conducción para los expertos FLORA RODRIGUEZ, JOSÉ RODRIGUEZ Y RAFAEL PULGAR, a los fines de su conducción hasta esta sede para el día Miércoles 14 de Abril de 2004 a las 10:00 de la mañana, toma la palabra la fiscal, para exponerle al tribunal que ella se compromete a llevar las boletas de notificación a los expertos que no están presentes ya que si se les manda a buscar con la Fuerza Pública les perjudica en los accensos, seguidamente la defensa toma la palabra quien no se opone a la solicitud de la fiscal, La juez presidente expone que es una potestad que tiene el tribunal de librar o no el mandato de conducción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; y que se librarán las respectivas notificaciones haciéndoles la salvedad de que de no comparecer en la fecha señalada, el tribunal los hará conducir bajo mandato; así mismo se ordena oficiar lo conducente a la oficina de participación ciudadana; quedando notificados los presentes de la fecha de la continuación del presente debate, y el tribunal mixto se retira . Es todo y conformes firman.

En el Día 14 de Abril de 2004, habiéndose concedido un lapso de espera para la continuación del Debate, en el Presente Asunto seguido en contra del Ciudadano Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, , procede la Juez Presidenta, a solicitar a la Ciudadana Secretaria de Sala: OLIVIA BONARDE, verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Tribunal Mixto, La Representante Fiscal Abogada: HERMINIA CHINQUINQUIRA ARRIETA, la Defensora Pública Penal Abogada: MARIA A LEJANDRA MACHADO, el Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, y los Testigos promovidos por la Vidita Pública: FLORA MORALES ROJAS, JOSE RODRÍGUEZ y RAFAEL PULGAR.

Acto seguido la Juez Presidenta hace un Resumen de lo acontecido el día lunes 12 de Abril de 2004, de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez Presidenta informa que de conformidad a lo pautado en el Artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúa con la recepción de las Pruebas Testimoniales.

Acto seguido se continua con la recepción de Pruebas Testimóniales, instruyendo Alguacil de Sala: PEDRO HERNADEZ que conduzca a la Experta: FLORA MORALES ROJAS, Experta promovido por la Representación Fiscal, Quien después de prestar el Juramento de Ley y de Identificarse plenamente, y de escuchar la Lectura del Artículo 243 del Código Penal venezolano relativo al Falso Testimonio, a quien se le puso a la vista el acta suscrita por ella, quien reconoce la firma como suya, y expone lo siguiente: “Le dio lectura al oficio de fecha 09-04-03; seguidamente explica al tribunal lo leído de la siguiente manera: "Por las lesiones, es evidente que hubo violencia porque presenta hematomas en miembro superior izquierdo y miembro superior derecho, en virtud de que las lesiones fueron consideradas leves desde el punto de vista médico Legal. Es Todo.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra a la Representante Fiscal a los fines de que interrogué su Experta, manifestando la Ciudadana Fiscal que no realizaría ninguna Pregunta a su Experta.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra a la Defensa a los fines de que Interrogué a la Experta promovida por la Representante Fiscal, dejándose constancia de las siguientes Preguntas y Respuestas: 1.- ¿Ud. recuerda a quien le practicó el examen a la Victima en el Presente Asunto?, ? R.- No recuerdo. 2.- ¿Que significan para Uds. desde el punto de vista médico legal una lesión leve? R.- La lesión que no pone en peligro la vida del paciente. Es todo.

Acto seguido la Juez Presidenta solicita a la Secretaria de Sala se deje constancia que los Jueces Legos no realizaran ninguna Pregunta.

Acto seguido la Juez Presidenta solicita a la Secretaria de Sala deje constancia que no realizara ninguna Pregunta a la Experta FLORA MORALES ROJAS.

Acto seguido se hizo trasladar a la sala al ciudadano JOSE RODRIGUEZ. Seguidamente la fiscal toma la palabra y expone que renuncia al testimonio del ciudadano antes señalado, por cuanto su compañero experto que hizo la experticia junto con él ya fue evacuado en esta sala y se refirió a la experticia levantada por ambos, manifestando la Defensa que no tiene ninguna Objeción en relación a lo expuesto por la Fiscalia.

Acto seguido se hizo trasladar a la sala al experto RAFAEL PULGAR, quien fue debidamente juramentado y le fue leído el articulo 243 sobre el falso testimonio, quien expone: "Eso empezó en Capatarida con el sargento Danilo Salón, al mando de la unidad 199, cuando nos informaron que había unos ciudadanos a bordo de un vehículo, que iban a proceder a robarle a una persona de ahí del pueblo, empezamos el recorrido en el pueblo, llegamos hasta la casa de los ciudadanos que habían sido despojado de alguna pertenencia, el nos informó que le habían quitado un vehículo Malibu, color beige, dimos varios recorridos en el pueblo conseguimos el vehículo completamente abandonado, entonces de ahí radiamos a las demás estaciones para que estuvieran pendientes, llegamos a la población de Los Pedros, ahí nos informaron que tenían otro vehículo con un ciudadano detenido, ahí nos encargamos de salir del sitio y hasta ahí estuvo nuestro procedimiento. Es todo".

Acto seguido, la Juez Presidente le concede el Derecho de Palabra a la Representante Fiscal a los fines de que Interrogué a su Experto, quien le realiza las Siguientes Preguntas: 1.- ¿Cuando consiguieron el vehículo abandonado había algún transeúnte? R.- No, estaba abandonado. 2.- ¿Ud. sabe donde ocurrió el hecho? R.- En Capatarida. 3.- ¿Desde donde ocurrió el hecho hasta donde consiguieron el vehículo, que distancia existe? R.- Como 20 minutos caminando, y en carro como 5:00 minutos. Es todo.

Acto seguido la Juez Presidenta otorga el Derecho de Palabra a la Defensa a los fines de que Interrogué a la Experta promovida por la Representante Fiscal, dejándose constancia de las siguientes Preguntas y Respuestas: 1.- ¿El vehículo estaba cerrado o abierto? R.- Cerrado. 2.- ¿Ud. vio a la persona que aprehendieron? R.- Si. 3.- ¿Quien aprehendió al hoy acusado? R.- El Inspector Jhon Michel. 4.- ¿Ud. vio cuando lo detuvieron? R.- No. 5.-¿ Donde fue que vio al acusado cuando estaba aprehendido? R.- En el puesto policial de los Pedros. 6.- ¿Nos podría informar si se encontraba solo o acompañado al momento del operativo? R.- No, me encontraba con el inspector jefe de la unidad 199 Danilo Salom. 7.- ¿No estuve en la detención, sino cuando ya estaba detenido? R- Si, 8.- ¿Había otra persona más detenida? R.- No, solo él, señalando al Acusado, 8.- ¿Se enteró que había una persona herida? R.- Si, hubo un muerto por enfrentamiento. 9.- ¿Cuando le radian a Ud. le dan las características del vehículo que iban a buscar? R.- Recibí información de que era un vehículo pero no las características del vehículo. 11.- ¿Aparte de la información le dieron algún número de placas? R.- No, porque variaban las características del vehículo. Es Todo.

Acto seguido la Juez Presidenta solicita a la Secretaria de Sala se deje constancia que los Jueces Legos no realizaran ninguna Pregunta.

Acto seguido la Juez Presidenta solicita a la Secretaria de Sala deje constancia de las Preguntas y Repuesta formuladas al Experto promovido por la Representación Fiscal. 1.- ¿Persiguió Ud. a alguien con el jefe de la unidad? R.- No, solo no dirigimos en el sitio. 2.- ¿Cuantas personas le radiaron a Ud. o le dijeron que iban en ese vehículo?, R.- Tres personas. 3.- ¿A donde se dirigía Ud.? R.- Al puesto policial. 4.- ¿Quien le dio la orden para que hiciera ese recorrido? R. - John Michel. 5.- ¿Cuando le dan esa orden, no le dan las características fisonómicas de esa persona? R.- No. Es todo.

Acto seguido la Juez Presidenta informa a las Partes que de conformidad a lo establecido en los Artículos 353, 354, 355 y 356 no habiendo mas Expertos, ni Testigos promovidos por la Fiscalia, se procede de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de Pruebas Documentales, las cuales fueron Admitidas por le Juez de Control en su oportunidad Legal, procediendo la fiscal a la Lectura de las Siguientes Pruebas Documentales:


1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-S/T 545, de Fecha 08 de Abril de 2003, realizada por los Funcionarios del C.I.C.P.C, del Estado Falcón, prueba esta útil y necesaria en el Juicio Oral por tratarse del Estado Físico de los Instrumentos Utilizados por los Imputados al momento de cometer su Delito.


2- EXPERTICIA DE EVALUO REAL N° 9700-060-546 de Fecha 08 de Abril De 2003, realizada por el C.I.C.P.C, del Estado Falcón, prueba esta útil y necesaria en el Juicio Oral por tratarse de uno de los Objetos de Valor recogidos en el Procedimiento.


3- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1409 de Fecha 09 de Abril de 2003, realizada por el Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C, del Estado Falcón, prueba esta pertinente, útil y necesaria, para el Juicio Oral y Público, por tratarse del Examen Médico de una de las Victimas del Delito de Lesiones Personales.


Acto seguido la Juez Presidenta informa a las Partes que de conformidad a lo pautado en el Artículo 360 Ejusdem, se termina la recepción de Pruebas Documentales, procediendo a otorgarle el Derecho de Palabra a cada una de las Partes a para que presente sus Conclusiones, concediéndole la palabra primeramente al fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones y ratifica la solicitud de sobreseimiento con respecto al ciudadano CARLOS ANDRES ABREU; y afirmando que hubo error por parte del órgano de investigación, ya que hubo error en la persona de MANUEL SALVADOR GUERRA, no se tuvo la perspicacia de los funcionarios, para ellos fue más importante ir detrás de los atracadores, y que no se demostró en esta audiencia que MANUEL SALVADOR GUERRA, fuera la persona que facilitó la perpetración de este hecho, el ministerio publico no pudo demostrar que el precitado acusado fuera esa persona, y en atención a lo que establece el articulo 108 numero 7° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Honorable Tribunal la Absolución del Acusado ya que no se pudo demostrar su intervención en el hecho de marras.

Acto seguido se le concedió la palabra a la defensora Abg. María Alejandra Machado, para que expusiera sus conclusiones solicitando que su defendido se declare absuelto, por cuanto la fiscal segunda del ministerio público que es la dueña de la acción no ha demostrado la culpabilidad de su defendido, y por cuanto la misma solicitó la absolución de su defendido, se siente muy complacida con la fiscal y con honor defendió al acusado, por cuanto para él no ha sido fácil este proceso, ya que con 22 años de edad no tiene antecedentes penales ni policiales y que estuvo 60 días en el internado judicial, y con respecto a la declaración del Sr. Danilo Salom cayó en muchas contradicciones por cuanto su compañero Rafael Pulgar manifestó que hubo varias.

Acto seguido se le concede la palabra a las partes para que hagan uso de su derecho a réplica, quienes no hicieron uso del mismo. Se deja constancia y de conformidad igualmente con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, que como las victimas no se encuentran presentes en esta sala y quienes ya fueron evacuados, se le concede la palabra al acusado MANUEL SALVADOR GUERRA, quien expone que ya todo está dicho y quedó demostrado en esta sala.}
Acto seguidamente la juez presidente declara concluido el debate, y de conformidad con los artículos 360 y 361 del Código adjetivo penal, el tribunal mixto se retira en sesión secreta en la sala destinada a tal efecto, para luego emitir un pronunciamiento en el presente caso.



CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADO.


Recibidas las Pruebas promovidas por el Ministerio Público y evacuadas en el Juicio Oral y Público, los Días 12 y 14 de Abril de 2004, con plena garantía del Derecho la Defensa, de la Igualdad de las Partes, del Equilibrio Procesal, así como del contradictorio y control de las Pruebas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Judicial comparar las Pruebas, los Alegatos y Argumentos esgrimidos por las Partes y confrontarlos con los Hechos narrados en la Acusación Fiscal, conformé a la Sana Critica y las Máximas de experiencia, según lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se llega a la conclusión que ha quedado plenamente demostrado los Hechos narrados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio y que se dan por reproducidos en esta parte de la Sentencia con las siguientes Probanzas, pero no quedo demostrado la participación del Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, en el Ilícito Penal señalado en su Escrito Acusatorio.

Hechos éstos que fueron corroborados en la Audiencia Oral y Pública llevada por este Tribunal Mixto, con los Testimoniales, de los Funcionarios: JESUS NAVAS, OSCAR RODRIGUEZ, quienes fueron contestes y con sus Declaraciones se logró demostrar Que el Día señalando que el Día 07-04-2003, siendo aproximadamente las 03:00 Horas de la Tarde, los Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento 53 de la Zona Policial 05 de Mene Mauroa del Estado Falcón, el C/2do se encontraban realizando labores de patrullaje en la Población de Mene Mauroa, en la Unidad P-205, recibieron una información a través de la unidad de Radio, donde les informaron la comisión la comisión de un Hecho Punible (ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES), en el sector de la Jurisdicción de Cápatarida, en el cual resulto un Ciudadano Herido, los sujetos atracadores despojaron de Prendas, Dinero en Efectivo y de un Vehículo a las Victimas, y resulto Lesionado una de las Victimas y de nombre: HUMBERTO ALVARES y ANICETO CUENCAS, informando que los Ciudadanos huyeron a bordo de un Vehículo Tipo Paseo de uso particular de los Viejos, Color Vino Tinto, con Techo Blanco, con unos parchos fondeados en los Guardafangos, vista la información se implementó un Dispositivo, se cerco la zona incluyendo Miramar, instalándose un Punto de Control en el Sector Los Pedros. Dos horas después lograron visualizar el Dirección de la Carretera Nacional Falcón Zulia un Vehículo con las características similares a las ya mencionadas, al Observar la alcabala los tripulantes del Vehículo escaparon por el hombrillo derecho e la Vía frente al Restaurante del Rey David, se bajan rápidamente, los funcionarios abordan la Unidad de Radio Patrulla notifican a las demás Unidades; se trasladan al lugar antes indicado y al llegar al Vehículo notaron que estaba encendido y con las puertas abiertas, indagando lograron obtener información de un sujeto que vestía camisa de color vino tinto, pantalón color beis, Mayor de Edad, contextura regular, el cual había visto conduciendo el carro junto con dos sujetos que se encontraban con el, quienes huyeron en veloz carrera por una Trocha de Tierra adyacente al Restaurante, Los Funcionarios sometieron al Individuo señalado por las personas adyacentes al lugar como la persona que conducía el Vehículo Marca Chevrolet, Color Crema, Placas N°- ABG954, todo amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar si portaba Arma de Fuego o cualquiera otra evidencia que lo relacionara con el hecho que se estaba investigando, debido a la Actuación Policial los Ciudadanos que se encontraban aparcados en la Buseta se retiraron del lugar, no dando tiempo a que se tomaran las notas respectivas que permitieran utilizarlos como Testigos, se le incauto al ciudadano en el interior del bolsillo delantero izquierdo del Pantalón, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares de diferentes denominaciones, procediendo a la Detención Preventiva, ni sin antes imponerlos de sus Derechos Constitucionales, trasladándolo conjuntamente con el Vehículo y las evidencias encontradas hasta el Punto de Control de Los Pedros, se le pregunto por quien se hacia acompañar contentando con dos sujetos más los cuales poseían las siguientes características: Uno vestía Franela a rayas con Jean, de contextura regular de mediana estatura, Pile Blanca y el otro vestía franela de color azul con Jean, de piel morena de estatura alta y delgada, notificándole vía radio a las Unidades las características antes mencionadas para que se apersonarán rápidamente al sitio para el seguimiento de estos ciudadanos, reportándose la Unidad P-155, informando que se trasladaría al sitio con el Objeto de intensificar la búsqueda de los Dos Ciudadanos restantes, trasladándose con el Vehículo y el Detenido al Destacamento N° 54 con sede en Dabajuro, donde quedo Identificado como MANUEL SALVADOR GUERRA, Soltero, Fecha de Nacimiento 23-08-80. Mayor de Edad, Venezolano, natural y Residenciado en Maracaibo Estado Zulia, en el Sector San Francisco, Conjunto Residencial, Plaza del Sol, Edificio Mi Jardín, Primer Piso, Posteriormente vista la información aportada por los Funcionarios de las características de las personas señaladas por el sujeto aprehendido ciudadano: MANUEL SALVADOR GUERRA, despliegan un operativo de seguridad, cercaron la zona para tratar de dar con la captura de uno de los sujetos que se desplazaban a bordo del Vehículo color Vino Tinto, Techo Color Blanco, con parchos fondeados en el Parachoques, los cuales habían cometido Robo A Mano Armada a tempranas horas en la Jurisdicción de Capatarida.

Hechos éstos que fueron corroborados en la Audiencia Oral y Pública llevada por este Tribunal Mixto, con los Testimoniales, de los Funcionarios: RAFAEL PULGAR y DANILO SALOM, quienes fueron contestes y con sus Declaraciones se logró demostrar Que el Día señalando que el Día 07-04-2003, se encontraban de servicio en la unidad P-199, por el perímetro de la población de Capatarida, y ahí se presentó el señor Aniceto Cuencas y dijo que le habían perpetrado un atraco, por unos ciudadanos que se habían dado a la fuga que se le habían llevado prendas y el vehículo de su propiedad, de ahí hicimos un recorrido por el perímetro de la población, localizamos abandonados el vehículo que se habían robado, en la vía que va hacia Miramar adyacente a la licorería Don Piñita, preguntamos a transeúntes, y dijeron que se bajaron dos ciudadanos del vehículo y se montaron en otro vehículo, dijeron que era un vehículo rojo con blanco, con un parche de macilla rojo en la parte trasera del lado derecho, de ahí seguimos el dispositivo en busca del vehículo, dimos información por radio a todas las unidades de zona y llamamos para Mene Mauroa a la unidad 155 con las características que nos habían informado, de ahí en la carretera Falcón Zulia de regreso, de Mene Mauroa hacía Dabajuro, visualismos un vehículo con las características descritas, de ahí llamamos a la unidad 155 que se encontraba en la vía para que procediera a interceptarlo, de ahí llegamos al sitio donde habían interceptado al vehículo, tenia el vehículo y un ciudadano detenido, de ahí lo trasladaron al puesto de los Pedros que es el mas cercano al sitio.

Hechos éstos que fueron corroborados en la Audiencia Oral y Pública llevada por este Tribunal Mixto, con los Testimoniales, del Funcionario: JOSE ALBORNOZ, quien fue contestes y con su Declaración se logró demostrar que realizó la Experticia de Reconocimiento la cual se refiere a una planilla de revisión, que se refiere a los objetos incautados en fecha 08-04-2003, la sala de sumario nos permite realizar una experticia de reconocimiento, entre la cual esta un arma de fuego, balas, trozo de plomo, conchas, hasta una prenda de vestir tipo suéter, un pantalón de vestir, ambas presentando manchas de color pardo rojizo y una cartera de cuero una cédula de identidad de nombre Abreu Carlos Andrés, un dinero en efectivo, 30.000 bolívares, quien fue la persona que resulto Muerta en el procedimiento al producirse un enfrentamiento tal como lo refieren los Funcionarios: (: OSCAR GUTIERREZ en la unidad P-255 notificando que tenia retenido un Vehículo con similares características, igualmente habían practicado la Detención de su conductor, ya que sus acompañantes emprendieron veloz huida, así mismo el Ciudadano en mención le había dado las características de sus acompañantes los cuales vestía uno un Pantalón Jean Chemis a rayas roja y otro Franela color Azul con pantalón Jean, los cuales habían huido por una carretera de Tierra adyacente al restaurante El Rey David, seguidamente se procedieron a levantar el Punto de control y se trasladaron , hasta el Sector Los Pedros donde les habían indicado el Efectivo , al llegar al solicitaron información con los Vecino s del Lugar, quienes manifestaron haber visualizado por el sector a Dos Sujetos con características similares a las descritas, indicando el Sitio por donde se habían dirigido, presentando el lugar las siguientes características, Zona poco poblada de casas ubicadas de forma dispersa, vegetación tupida seca, típica de la zona, donde procedieron a realizar recorrido a pie por él área para tratar de Aprehender a los ciudadanos, trascurrido el lapso de una hora, lograron observar por un camino de servidumbre de paso, un sujeto que vestía un Pantalón tipo Jean, con Franela tipo Chemise a raya quien se disponía a saltar un cercado de alambre de púa, procediendo a esbozar a viva voz la Identificación como Funcionarios Policiales exaltándolo a detenerse, llamada a la cual hizo caso omiso, donde y en forma casi instantánea este efectuó varios disparos contra la Integridad Física de los Funcionarios plenamente Identificados, utilizando presumiblemente un Arma de Fuego la cual portaba sin ser vista los Funcionarios, motivada a que estaba avanzada la Tarde y comenzaba a Oscurecer., se vieron en la necesidad los Agentes Policiales de proteger su Integridad Física arrojándose al suelo, donde el Distinguido: ALEXIS LUGO, quien se encontraba diagonal a los otros Funcionarios es el Primero en repeler el ataque del cual eran objeto, utilizando para ello una escopeta calibre 12mm de reglamento, cayendo al suelo el sujeto presumiblemente herido, se levanto y corrió hacia los matorrales en veloz huida, seguidamente se agruparon los funcionarios y se acercaron hasta donde había caído, encontrando varias manchas de Sangre, acto seguido proceden a informar vía radio a las demás unidades para que se trasladaran al sitio a prestar apoyo, tomando las precauciones del caso y utilizando técnicas especiales se dirigieron hacia donde había huido el Sujeto guiándose por los ruidos que este hacia al avanzar entre la maleza, luego de recorrer lentamente la zona enmontada con la dificultad del caso y ya entrada la Noche proceden a indicar a las Unidades vía radio portátil en el sentido en que se desplazaban y que estuvieran alertas por la vía que conduce por la población de Casigua y sus alrededores, trascurrieron unos Veinte Minutos cuando la Unidad P-199, conducida por el Sargento Segundo: DANILO SALOM y como Patrullero el Cabo Primero: RAFAEL PULGAR, informan haber observado con la ayuda de la luces de la Unidad, emprender la huida por la zona enmontada, valiéndose de la iluminación de la Unidad, logrando visualizar al sujeto adyacente a la cera perimetral, corriendo en dirección hacia los Funcionarios por lo que procedieron a resguardar su integridad Física entre la maleza y cuando este intentaba saltar la cerca de alambre, le dieron la voz e alto, donde este volvió hacer uso del Arma de Fuego efectuando varios Disparos estando mostrado sobre las cuerdas del alambre de la cerca, procediendo los funcionarios a utilizar sus Armas de reglamento, donde observaron cuando el sujeto cae hacia el Terreno abierto, rápidamente y con las precauciones del caso se acercaron hasta el sujeto el cual yacía tirado aun con signos vitales por lo que fue trasladado con la Urgencia del caso en la Unidad P-199, al Hospital de Mauroa, aproximadamente a las 21:00 de la noche donde Falleció, posteriormente a su ingreso. En resguardo de la escena se quedo una Comisión del C.I.C.P.C, al mando del Inspector: OSWALDO JIMÉNEZ y el Inspector: JOSE ALBORNOZ, quienes levantaron las siguientes evidencias: Una Cartera de Bolsillo de material de Cuero, de Color Marrón para Caballero, contentivo de su interior de la cantidad de Treinta Mil Bolívares, Una Cedula de Identidad a Nombre de: CARLOS ANDRES ABREU N°-V- 10.439.813, Fecha de Nacimiento 12-10-69, así mismo fue recolectada en el sitio una Pistola Marca: LORCIN, Serial Ilegible, Calibre 765 Mm., Tres Conchas del mismo Calibre percutidos, Un Cartucho sin Percutir, un Anillo de color Amarillo con Tres Piedras de Color Verde, posteriormente se conoció que el referido Ciudadano luego de ser visto por el Médico de Guardia le Diagnostico Herida por Arma de Fuego en Hemitorax Izquierdo y Herida por Arma de Fuego en región Superior Lateral Derecha Del Cuello con salida de Fractura de Región Parietal Occipital, diagnostico emitido por el Doctor: PEDRO CELESTINO GONZALEZ. y el cual fue reconocido por un Reconocimiento Post Mortem, que realizara la Representante Fiscal con las Victimas ANICETO SEGUNDO CUENCA y HUNBERTO DE JESUS ALVAREZ, que actuaron como Testigos Reconocedores y que fueron contestes en manifestar que el Ciudadano que resulto Muerto (CARLOS ANDRES ABREU), participó en el Atraco del cual fueron Victimas y resultando Herido el Ciudadano: HUNBERTO DE JESUS ALVAREZ.

Hechos éstos que fueron corroborados en la Audiencia Oral y Pública llevada por este Tribunal Mixto, con los Testimoniales, de las Victimas en el Presente Caso, Ciudadanos: HUMBERTO DE JUSUS ALBAREZ y ANICETO SEGUNDO CUENCA, quien fue contestes y con su Declaración se logró demostrar que ciertamente fueron objetos de un Ilícito Penal, el cual fue demostrado a lo largo del Debate y la Participación del Ciudadano: CARLOS ANDRES ABREU, como una de las Personas que participo el Atraca del cual fueron Victimas y como la persona que ocasionara la Lesión al Ciudadano: HUNBERTO DE JESUS ALVAREZ y que además fue reconocido por las Victimas y quien resultara Muerto en el Enfrentamiento con la Comisión Policial, así como también quedo demostrado con la Declaración de las Victimas que el Ciudadano: MANUEL SALVADOR GUERRA, no participo en el Ilícito Penal del cual fueron Victimas, con la Declaración del Ciudadano: HUNBERTO DE JESUS ALVAREZ el mismo fue conteste en su declaración en la cual manifestó que el Ciudadano: MANUEL SALVADOR GUERRA, entro a la Bodega y compro un refrescó y una caja de cigarrillos, y que los otros sujetos me llegaron a asaltarme en la bodega, me dieron un tiro y me quitaron todo lo que tenía, la cadena, los reales, reloj, de ahí me dejaron en el suelo, y se fueron en el carro de la casa, se lo llevaron y lo dejaron abandonado por el pueblo, de ahí se fueron y me llevaron para el hospital herido, al ser interrogado el Testigo es conteste cuando afirma que el Ciudadano Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, no participó en el Atraco del cual fueron Victimas, declaración que fue sustentada con lo expuesto por la otra Victima ciudadano: ANICETO SEGUNDO CUENCA.

Hechos éstos que fueron corroborados en la Audiencia Oral y Pública llevada por este Tribunal Mixto, con la Testimonial, de la Experta: FLORA MORSALES ROJAS, quien expuso que era evidente que hubo una Lesión que fue producida con violencia porque presenta hematomas en miembro superior izquierdo y miembro superior derecho, en virtud de que las lesiones fueron consideradas leves desde el punto de vista médico Legal, (Informe Médico Legal realizado a la Victima: HUMBERTO DE JESUS ALVAREZ).

De igual forma quedo acreditado para este Tribunal Mixto, por Unanimidad, que el Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, no participo en el Ilícito Penal, el cual quedo plenamente con la deposiciones de los Ciudadanos Victimas: HUNBERTO DE JESUS ALVAREZ y ANICETO SEGUNDO CUENCA. Así como las Testimoniales de los Funcionarios que participaron en el Procedimientos (JESUS NAVAR y OSCAR GUTIERREZ), los cuales fueron contesten en afirmar que al Ciudadano Acusado lo retuvieron en un Restaurante de nombre el Rey, y al ser interrogados los mismo manifestaron que la retención del acusado se produjo fuera del Vehículo, que no se le incauto ningún objeto de interés Criminalistico.


Con respecto a la Responsabilidad del Ciudadano: MANUEL SALVADOR GUERRA, quedo demostrada a lo largo del Debate que el ciudadano acusado no participo en el Ilícito Penal, ya que a lo largo del debate las pruebas evacuadas, no dieron la certeza acerca de la culpabilidad del Acusado, lo que trae al Tribunal Mixto la certeza de que el acusado no participo en el Ilícito Penal, ciertamente quedo demostrado que se cometió un Delito, que no está evidentemente Prescrito pero que el acusado de autos no tiene responsabilidad en el Hecho Delictual, debatido en sala.

CAPITULO IV.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Para poder establecer los miembros de este Tribunal Mixto, no solo la comisión de un Ilícito Penal, como lo es el Delito COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 460, 417 en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: ANISETO SEGUNDO CUENCAS, HUMBERTO ALVAREZ Y LUCILA DE LAS MARCEDEA CHAVEZ, sino la responsabilidad del Acusado, es necesario que el Tribunal realice la Valoración detallada de cada uno de los Elementos de Pruebas que fueron incorporados a lo larga del debate oral y público, realizado por el Tribunal Mixto los Días 12 y 14 de Abril de 2004, conforme al Principio de la Sana Critica, las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, las cuales deben ser apreciadas de conformidad a lo pautado en los Artículos 22,197, 198, 199, 243, 353, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y como conocedores del Derecho las Partes el Tribunal solo los menciona y no los trascribe, en este sentido se procede a la Valoración de cada una de ellas.

El convencimiento lo obtiene el Tribunal Mixto adminiculando la Declaración de los Funcionarios: los Funcionarios: JESUS NAVAS, OSCAR RODRIGUEZ, quienes fueron contestes y con sus Declaraciones se logró demostrar Que el Día señalando que el Día 07-04-2003, siendo aproximadamente las 03:00 Horas de la Tarde, los Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento 53 de la Zona Policial 05 de Mene Mauroa del Estado Falcón, el C/2do se encontraban realizando labores de patrullaje en la Población de Mene Mauroa, en la Unidad P-205, recibieron una información a través de la unidad de Radio, donde les informaron la comisión la comisión de un Hecho Punible (ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES), en el sector de la Jurisdicción de Cápatarida, en el cual resulto un Ciudadano Herido, los sujetos atracadores despojaron de Prendas, Dinero en Efectivo y de un Vehículo a las Victimas, y resulto Lesionado una de las Victimas y de nombre: HUMBERTO ALVARES y ANICETO CUENCAS, informando que los Ciudadanos huyeron a bordo de un Vehículo Tipo Paseo de uso particular de los Viejos, Color Vino Tinto, con Techo Blanco, con unos parchos fondeados en los Guardafangos, vista la información se implementó un Dispositivo, se cerco la zona incluyendo Miramar, instalándose un Punto de Control en el Sector Los Pedros. Dos horas después lograron visualizar el Dirección de la Carretera Nacional Falcón Zulia un Vehículo con las características similares a las ya mencionadas, al Observar la alcabala los tripulantes del Vehículo escaparon por el hombrillo derecho e la Vía frente al Restaurante del Rey David, se bajan rápidamente, los funcionarios abordan la Unidad de Radio Patrulla notifican a las demás Unidades; se trasladan al lugar antes indicado y al llegar al Vehículo notaron que estaba encendido y con las puertas abiertas, indagando lograron obtener información de un sujeto que vestía camisa de color vino tinto, pantalón color beis, Mayor de Edad, contextura regular, el cual había visto conduciendo el carro junto con dos sujetos que se encontraban con el, quienes huyeron en veloz carrera por una Trocha de Tierra adyacente al Restaurante, Los Funcionarios sometieron al Individuo señalado por las personas adyacentes al lugar como la persona que conducía el Vehículo Marca Chevrolet, Color Crema, Placas N°- ABG954, todo amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar si portaba Arma de Fuego o cualquiera otra evidencia que lo relacionara con el hecho que se estaba investigando, debido a la Actuación Policial los Ciudadanos que se encontraban aparcados en la Buseta se retiraron del lugar, no dando tiempo a que se tomaran las notas respectivas que permitieran utilizarlos como Testigos, se le incauto al ciudadano en el interior del bolsillo delantero izquierdo del Pantalón, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares de diferentes denominaciones, procediendo a la Detención Preventiva, ni sin antes imponerlos de sus Derechos Constitucionales, trasladándolo conjuntamente con el Vehículo y las evidencias encontradas hasta el Punto de Control de Los Pedros, se le pregunto por quien se hacia acompañar contentando con dos sujetos más los cuales poseían las siguientes características: Uno vestía Franela a rayas con Jean, de contextura regular de mediana estatura, Pile Blanca y el otro vestía franela de color azul con Jean, de piel morena de estatura alta y delgada, notificándole vía radio a las Unidades las características antes mencionadas para que se apersonarán rápidamente al sitio para el seguimiento de estos ciudadanos, reportándose la Unidad P-155, informando que se trasladaría al sitio con el Objeto de intensificar la búsqueda de los Dos Ciudadanos restantes, trasladándose con el Vehículo y el Detenido al Destacamento N° 54 con sede en Dabajuro, donde quedo Identificado como MANUEL SALVADOR GUERRA, Soltero, Fecha de Nacimiento 23-08-80. Mayor de Edad, Venezolano, natural y Residenciado en Maracaibo Estado Zulia, en el Sector San Francisco, Conjunto Residencial, Plaza del Sol, Edificio Mi Jardín, Primer Piso, Posteriormente vista la información aportada por los Funcionarios de las características de las personas señaladas por el sujeto aprehendido ciudadano: MANUEL SALVADOR GUERRA, despliegan un operativo de seguridad, cercaron la zona para tratar de dar con la captura de uno de los sujetos que se desplazaban a bordo del Vehículo color Vino Tinto, Techo Color Blanco, con parchos fondeados en el Parachoques, los cuales habían cometido Robo A Mano Armada a tempranas horas en la Jurisdicción de Capatarida.

Es evidente que su probanza por sí sola no es suficiente para establecer la responsabilidad Penal del Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, en la comisión del ilícito Penal Imputado por la representación Fiscal, como es el Delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 460, 417 en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: ANISETO SEGUNDO CUENCAS, HUMBERTO ALVAREZ Y LUCILA DE LAS MARCEDEA CHAVEZ, Y ASI SE DECLARA.

El convencimiento lo obtiene el Tribunal Mixto adminiculando la Declaración de los Funcionarios: los Funcionarios: RAFAEL PULGAR y DANILO SALOM, quienes fueron contestes y con sus Declaraciones se logró demostrar Que el Día señalando que el Día 07-04-2003, se encontraban de servicio en la unidad P-199, por el perímetro de la población de Capatarida, y ahí se presentó el señor Aniceto Cuencas y dijo que le habían perpetrado un atraco, por unos ciudadanos que se habían dado a la fuga que se le habían llevado prendas y el vehículo de su propiedad, de ahí hicimos un recorrido por el perímetro de la población, localizamos abandonados el vehículo que se habían robado, en la vía que va hacia Miramar adyacente a la licorería Don Piñita, preguntamos a transeúntes, y dijeron que se bajaron dos ciudadanos del vehículo y se montaron en otro vehículo, dijeron que era un vehículo rojo con blanco, con un parche de macilla rojo en la parte trasera del lado derecho, de ahí seguimos el dispositivo en busca del vehículo, dimos información por radio a todas las unidades de zona y llamamos para Mene Mauroa a la unidad 155 con las características que nos habían informado, de ahí en la carretera Falcón Zulia de regreso, de Mene Mauroa hacía Dabajuro, visualismos un vehículo con las características descritas, de ahí llamamos a la unidad 155 que se encontraba en la vía para que procediera a interceptarlo, de ahí llegamos al sitio donde habían interceptado al vehículo, tenia el vehículo y un ciudadano detenido, de ahí lo trasladaron al puesto de los Pedros que es el mas cercano al sitio.

Es evidente que su probanza por sí sola no es suficiente para establecer la responsabilidad Penal del Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, en la comisión del ilícito Penal Imputado por la representación Fiscal, como es el Delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 460, 417 en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: ANISETO SEGUNDO CUENCAS, HUMBERTO ALVAREZ Y LUCILA DE LAS MARCEDEA CHAVEZ, Y ASI SE DECLARA.

Respecto a las Pruebas Documentales incorporadas al Debate; de conformidad a lo pautado en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesa Penal, las cuales fueron, Acta de experticia de Reconocimiento N° 182-01- 03, practicada al Vehículo objeto del Delito, suscrita por los Funcionarios: LUIS RAMON GUTIERREZ, RAMON DIAZ e IVAN CORDOVA. Con respecto a esta Prueba Documental, esta Juzgadora la Desestima en su Totalidad, por cuanto darle valor a la misma bien sea a favor o en contra de los Acusados, se estaría atentando con los Principios rectores del Proceso Penal, como son la Oralidad, Publicidad, Inmediación y el Contradictorio, principios rectores de Nuestro novísimo sistema Acusatorio Penal, consagrados en nuestra Carta Magna, ya que dicha prueba es necesario la comparecencia de los Funcionarios al Debate, a los fines de que se de el Derecho del contradictorio de las Partes, ya que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar solo Admitió la Prueba Documental anteriormente señalada y no las testimoniales de los Funcionarios que suscribieron la Experticia, y de esta manera el Juez pueda valorarla.

Es evidente que su probanza por sí sola no es suficiente para establecer la responsabilidad Penal del Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, en la comisión del ilícito Penal Imputado por la representación Fiscal, como es el Delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 460, 417 en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: ANISETO SEGUNDO CUENCAS, HUMBERTO ALVAREZ Y LUCILA DE LAS MARCEDEA CHAVEZ, Y ASI SE DECLARA.


El convencimiento lo obtiene el Tribunal Mixto adminiculando la Declaración de las Victimas: HUMBERTO DE JUSUS ALBAREZ y ANICETO SEGUNDO CUENCA, quien fue contestes y con su Declaración se logró demostrar que ciertamente fueron objetos de un Ilícito Penal, el cual fue demostrado a lo largo del Debate y la Participación del Ciudadano: CARLOS ANDRES ABREU, como una de las Personas que participo el Atraca del cual fueron Victimas y como la persona que ocasionara la Lesión al Ciudadano: HUNBERTO DE JESUS ALVAREZ y que además fue reconocido por las Victimas y quien resultara Muerto en el Enfrentamiento con la Comisión Policial, así como también quedo demostrado con la Declaración de las Victimas que el Ciudadano: MANUEL SALVADOR GUERRA, no participo en el Ilícito Penal del cual fueron Victimas, con la Declaración del Ciudadano: HUNBERTO DE JESUS ALVAREZ el mismo fue conteste en su declaración en la cual manifestó que el Ciudadano: MANUEL SALVADOR GUERRA, entro a la Bodega y compro un refrescó y una caja de cigarrillos, y que los otros sujetos me llegaron a asaltarme en la bodega, me dieron un tiro y me quitaron todo lo que tenía, la cadena, los reales, reloj, de ahí me dejaron en el suelo, y se fueron en el carro de la casa, se lo llevaron y lo dejaron abandonado por el pueblo, de ahí se fueron y me llevaron para el hospital herido, al ser interrogado el Testigo es conteste cuando afirma que el Ciudadano Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, no participó en el Atraco del cual fueron Victimas, declaración que fue sustentada con lo expuesto por la otra Victima ciudadano: ANICETO SEGUNDO CUENCA.

Es evidente que su probanza por sí sola no es suficiente para establecer la responsabilidad Penal del Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, en la comisión del ilícito Penal Imputado por la representación Fiscal, como es el Delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 460, 417 en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: ANISETO SEGUNDO CUENCAS, HUMBERTO ALVAREZ Y LUCILA DE LAS MARCEDEA CHAVEZ, Y ASI SE DECLARA.

Respecto de la Prueba Documental incorporadas al Debate; de conformidad a lo pautado en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesa Penal, la cuales son:

1- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-S/T 545, de Fecha 08 de Abril de 2003, realizada por los Funcionarios del C.I.C.P.C, del Estado Falcón, prueba esta útil y necesaria en el Juicio Oral por tratarse del Estado Físico de los Instrumentos Utilizados por los Imputados al momento de cometer su Delito.


2- EXPERTICIA DE EVALUO REAL N° 9700-060-546 de Fecha 08 de Abril De 2003, realizada por el C.I.C.P.C, del Estado Falcón, prueba esta útil y necesaria en el Juicio Oral por tratarse de uno de los Objetos de Valor recogidos en el Procedimiento.


3- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 1409 de Fecha 09 de Abril de 2003, realizada por el Medico Forense adscrito al C.I.C.P.C, del Estado Falcón, prueba esta pertinente, útil y necesaria, para el Juicio Oral y Público, por tratarse del Examen Médico de una de las Victimas del Delito de Lesiones Personales.

Con respecto a estas Pruebas Documentales, este Jugadora las estima en su Totalidad, por cuanto las mismas fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, por el Juez de Control admitiendo el Testimonio de los Funcionarios que la practicaron, y en el debata oral y Público fueron depuestas por los Funcionarios que la realizaron, respetándose así los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, y el Contradictorio consagrados en Nuestra Carta Magna,

Luego que el Tribunal, realizó claramente la valoración da cada uno de los Medios de Pruebas incorporados a lo larga del Debate que se llevó a cabo los Días 12 y 14 de Abril de 2004, resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada una de las Pruebas antes señaladas y analizadas y admitidas por el Juez Tercero de Control en la Audiencia Preliminar, no existe la posibilidad de establecer la Responsabilidad Penal, por parte del Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, el Delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 460, 417 en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: ANISETO SEGUNDO CUENCAS, HUMBERTO ALVAREZ Y LUCILA DE LAS MARCEDEA CHAVEZ, vale decir que estas pruebas por si solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la conducta Dolosa del hoy Acusado y el Delito del cual fueron objeto las Victimas, pero al Adminicular todas las pruebas Evacuadas a lo largo del Debate, si se pudo establecer perfectamente la Comisión del Delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 460, 417 en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: ANISETO SEGUNDO CUENCAS, HUMBERTO ALVAREZ Y LUCILA DE LAS MARCEDEA CHAVEZ, no así la Responsabilidad del Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, convencimiento que llego el Tribunal Mixto por unanimidad, con la Declaración de los Funcionarios: JESUS NAVAS, OSCAR RODRIGUEZ, quienes fueron contestes y con sus Declaraciones se logró demostrar Que el Día señalando que el Día 07-04-2003, siendo aproximadamente las 03:00 Horas de la Tarde, los Funcionarios Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Destacamento 53 de la Zona Policial 05 de Mene Mauroa del Estado Falcón, el C/2do se encontraban realizando labores de patrullaje en la Población de Mene Mauroa, en la Unidad P-205, recibieron una información a través de la unidad de Radio, donde les informaron la comisión la comisión de un Hecho Punible (ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES PERSONALES), en el sector de la Jurisdicción de Cápatarida, en el cual resulto un Ciudadano Herido, los sujetos atracadores despojaron de Prendas, Dinero en Efectivo y de un Vehículo a las Victimas, y resulto Lesionado una de las Victimas y de nombre: HUMBERTO ALVARES y ANICETO CUENCAS, informando que los Ciudadanos huyeron a bordo de un Vehículo Tipo Paseo de uso particular de los Viejos, Color Vino Tinto, con Techo Blanco, con unos parchos fondeados en los Guardafangos, vista la información se implementó un Dispositivo, se cerco la zona incluyendo Miramar, instalándose un Punto de Control en el Sector Los Pedros. Dos horas después lograron visualizar el Dirección de la Carretera Nacional Falcón Zulia un Vehículo con las características similares a las ya mencionadas, al Observar la alcabala los tripulantes del Vehículo escaparon por el hombrillo derecho e la Vía frente al Restaurante del Rey David, se bajan rápidamente, los funcionarios abordan la Unidad de Radio Patrulla notifican a las demás Unidades; se trasladan al lugar antes indicado y al llegar al Vehículo notaron que estaba encendido y con las puertas abiertas, indagando lograron obtener información de un sujeto que vestía camisa de color vino tinto, pantalón color beis, Mayor de Edad, contextura regular, el cual había visto conduciendo el carro junto con dos sujetos que se encontraban con el, quienes huyeron en veloz carrera por una Trocha de Tierra adyacente al Restaurante, Los Funcionarios sometieron al Individuo señalado por las personas adyacentes al lugar como la persona que conducía el Vehículo Marca Chevrolet, Color Crema, Placas N°- ABG954, todo amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar si portaba Arma de Fuego o cualquiera otra evidencia que lo relacionara con el hecho que se estaba investigando, debido a la Actuación Policial los Ciudadanos que se encontraban aparcados en la Buseta se retiraron del lugar, no dando tiempo a que se tomaran las notas respectivas que permitieran utilizarlos como Testigos, se le incauto al ciudadano en el interior del bolsillo delantero izquierdo del Pantalón, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares de diferentes denominaciones, procediendo a la Detención Preventiva, ni sin antes imponerlos de sus Derechos Constitucionales, trasladándolo conjuntamente con el Vehículo y las evidencias encontradas hasta el Punto de Control de Los Pedros, se le pregunto por quien se hacia acompañar contentando con dos sujetos más los cuales poseían las siguientes características: Uno vestía Franela a rayas con Jean, de contextura regular de mediana estatura, Pile Blanca y el otro vestía franela de color azul con Jean, de piel morena de estatura alta y delgada, notificándole vía radio a las Unidades las características antes mencionadas para que se apersonarán rápidamente al sitio para el seguimiento de estos ciudadanos, reportándose la Unidad P-155, informando que se trasladaría al sitio con el Objeto de intensificar la búsqueda de los Dos Ciudadanos restantes, trasladándose con el Vehículo y el Detenido al Destacamento N° 54 con sede en Dabajuro, donde quedo Identificado como MANUEL SALVADOR GUERRA, Soltero, Fecha de Nacimiento 23-08-80. Mayor de Edad, Venezolano, natural y Residenciado en Maracaibo Estado Zulia, en el Sector San Francisco, Conjunto Residencial, Plaza del Sol, Edificio Mi Jardín, Primer Piso, Posteriormente vista la información aportada por los Funcionarios de las características de las personas señaladas por el sujeto aprehendido ciudadano: MANUEL SALVADOR GUERRA, despliegan un operativo de seguridad, cercaron la zona para tratar de dar con la captura de uno de los sujetos que se desplazaban a bordo del Vehículo color Vino Tinto, Techo Color Blanco, con parchos fondeados en el Parachoques, los cuales habían cometido Robo A Mano Armada a tempranas horas en la Jurisdicción de Capatarida, con la Declaración de los Funcionarios: los Funcionarios: RAFAEL PULGAR y DANILO SALOM, quienes fueron contestes y con sus Declaraciones se logró demostrar Que el Día señalando que el Día 07-04-2003, se encontraban de servicio en la unidad P-199, por el perímetro de la población de Capatarida, y ahí se presentó el señor Aniceto Cuencas y dijo que le habían perpetrado un atraco, por unos ciudadanos que se habían dado a la fuga que se le habían llevado prendas y el vehículo de su propiedad, de ahí hicimos un recorrido por el perímetro de la población, localizamos abandonados el vehículo que se habían robado, en la vía que va hacia Miramar adyacente a la licorería Don Piñita, preguntamos a transeúntes, y dijeron que se bajaron dos ciudadanos del vehículo y se montaron en otro vehículo, dijeron que era un vehículo rojo con blanco, con un parche de macilla rojo en la parte trasera del lado derecho, de ahí seguimos el dispositivo en busca del vehículo, dimos información por radio a todas las unidades de zona y llamamos para Mene Mauroa a la unidad 155 con las características que nos habían informado, de ahí en la carretera Falcón Zulia de regreso, de Mene Mauroa hacía Dabajuro, visualismos un vehículo con las características descritas, de ahí llamamos a la unidad 155 que se encontraba en la vía para que procediera a interceptarlo, de ahí llegamos al sitio donde habían interceptado al vehículo, tenia el vehículo y un ciudadano detenido, de ahí lo trasladaron al puesto de los Pedros que es el mas cercano al sitio, así como la Declaración de las Victimas y Testigos: HUMBERTO DE JUSUS ALBAREZ y ANICETO SEGUNDO CUENCA, quien fue contestes y con su Declaración se logró demostrar que ciertamente fueron objetos de un Ilícito Penal, el cual fue demostrado a lo largo del Debate y la Participación del Ciudadano: CARLOS ANDRES ABREU, como una de las Personas que participo el Atraca del cual fueron Victimas y como la persona que ocasionara la Lesión al Ciudadano: HUNBERTO DE JESUS ALVAREZ y que además fue reconocido por las Victimas y quien resultara Muerto en el Enfrentamiento con la Comisión Policial, así como también quedo demostrado con la Declaración de las Victimas que el Ciudadano: MANUEL SALVADOR GUERRA, no participo en el Ilícito Penal del cual fueron Victimas, con la Declaración del Ciudadano: HUNBERTO DE JESUS ALVAREZ el mismo fue conteste en su declaración en la cual manifestó que el Ciudadano: MANUEL SALVADOR GUERRA, entro a la Bodega y compro un refrescó y una caja de cigarrillos, y que los otros sujetos me llegaron a asaltarme en la bodega, me dieron un tiro y me quitaron todo lo que tenía, la cadena, los reales, reloj, de ahí me dejaron en el suelo, y se fueron en el carro de la casa, se lo llevaron y lo dejaron abandonado por el pueblo, de ahí se fueron y me llevaron para el hospital herido, al ser interrogado el Testigo es conteste cuando afirma que el Ciudadano Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, no participó en el Atraco del cual fueron Victimas, declaración que fue sustentada con lo expuesto por la otra Victima ciudadano: ANICETO SEGUNDO CUENCA.



En Tal sentido, este Tribunal considera, que para determinar la responsabilidad del Acusado, en la Comisión del Delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 460, 417 en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: ANISETO SEGUNDO CUENCAS, HUMBERTO ALVAREZ Y LUCILA DE LAS MARCEDEA CHAVEZ, es necesario la concurrencia de los Elementos que conforman el Delito.

En cuanto a la Acción, el primer elemento, el cual esta constituido por una Conducta Humana, Voluntaria, Consiente, Positiva o Negativa, que causa un resultado atribuido a una persona, quedo plenamente demostrada la no responsabilidad del Ciudadano acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, en el Ilícito Penal Imputado al acusado por la Representación Fiscal, ya que a lo largo del debate se demostró que el Acusado, no participó de ningún modo en el Delito es decir no realizó ninguna conducta, típica, antijurídica, ni culpable que lo relacionara Directa o Indirectamente con el Delito.

En este orden de ideas no se demostró la Acción ( Positiva o Negativa), del Acusado, con la finalidad de obtener un resultado de naturaleza ilícito, ya que el Acusado, al momento de practicar la Retención, (Palabras de los Funcionarios que practicaron el Procedimiento), no se le incauto ningún elemento de interés Criminalistico que lo relacionará con el Ilícito Penal, habida cuenta que ni siquiera conducía en Vehículo relacionado con el Delito, ya que el mismo fue Retenido, en un Restaurante cerca de la Alcabala de los Pedros.

En cuanto al elemento de la Tipicidad, el cual consiste en la prefecta adecuación o subsunción de los Hechos en el Derecho, en el presente caso, la conducta del Acusado, durante el desarrollo del debate se demostró que el mismo no participo en el Ilícito Penal imputado por la Representación Fiscal, es decir que la conducta desplegada por el no esta descrita como Punible con anterioridad a la Comisión del Hecho Delictivo.

En cuanto a la Antijuridicidad, se configura dicho elemento, cuando la Acción Típica atribuida a los Agentes es contraria a Derecho, como en efecto quedo establecido, por cuanto el Delito COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 460, 417 en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: ANISETO SEGUNDO CUENCAS, HUMBERTO ALVAREZ Y LUCILA DE LAS MARCEDEA CHAVEZ, quedo demostrado que el Delito se cometió pero no así la participación del acusado en la comisión ni perpetración del mismo, ya que a lo largo del debate se demostró que la Acción, la Subsunción de los Hechos en el Tipo Penal, antes mencionado, no existe, ya que no se puede establecer ningún nexos de vinculación entre la Conducta desplegada por el Acusado, para determinar que la misma es Típica, Antijurídica y Culpable.

De tal manera. que al no haber quedado demostrado en el Caso en comento, los Elementos del Delito, inexorablemente se produce, la certeza para el Tribunal Mixto por Decisión Unánime, que el Ciudadano Acusado: MANUEL SALVADOR GYERRA, es Inocente del Delito imputado por la Representación Fiscal, y por consiguiente la Sentencia será Absolutoria.

De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa los medios probatorios para establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del Delito de: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 460, 417 en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: ANISETO SEGUNDO CUENCAS, HUMBERTO ALVAREZ Y LUCILA DE LAS MARCEDEA CHAVEZ, por consiguiente lo ajustado a Derecho en el presente caso y de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, la SENTENCIA DEBE SER ABSOLUTORIA situación que se evidenció y quedo demostrada a lo largo del Debate.

Igualmente, no puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución del acusado, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano: MANUEL SALVADOR GUERRA, de la comisión del delito de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 460, 417 en concordancia con el 84 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de los Ciudadanos: ANISETO SEGUNDO CUENCAS, HUMBERTO ALVAREZ Y LUCILA DE LAS MARCEDEA CHAVEZ, Y así se declara.-

En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal observa lo siguiente: La Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturando el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, y como quiera que el Ministerio Público con la gran parte de su acervo probatorio y no fue posible demostrar durante el debate la participación del Acusado en la Perpetración del Hecho Delictivo, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena del acusado, por lo que la Abg. HERMINIA CHIQUINQUIRA ARRIETA, responsablemente solicitó la absolución, del Acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, y el Sobreseimiento del Acusado: CARLOA ANDRES ABREU, de conformidad a lo preceptuado en los Artículos 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal en prefecta Armonía con el Artículo 103 de Código Penal Venezolano, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución de los acusados frente a la inexistencia de medios probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 268, 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese inmediato de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del Acusado, por lo que se Decreta la Libertad Plena del ciudadano: MANUEL SALVADOR GUERRA, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-


CAPITULO V

DISPOSITIVA.


Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTUIRIODAD DE LA LEY, por DECISIÓN UNÁNIME DECLARA. PRIMERO: ABSUELVE al acusado: MANUEL SALVADOR GUERRA, Venezolano, Mayor de Edad, de 22 Años, Soltero, de Profesión Indefinida, Nacido en Fecha 11-03-64, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.194.495, Residenciado en Maracaibo, Estado, Zulia, San Francisco, Conjunto Residencial Plaza del Sol, Edificio mi Jardín, 1 Piso, por cuanto a lo largo de la realización de la Audiencia Oral y Pública no se demostró la Responsabilidad del Acusado en la Comisión del Ilícito Penal imputado por la Representación Fiscal, en su oportunidad Legal, de conformidad con lo pautado en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón a la Sentencia Absolutoria es procedente el Cese inmediato de toda Medida Coerción Personal que recaía sobre el Acusado, la cual se debe materializar desde la misma Sala de Juicio. SEGUNDO: SE EXONERA al Estado del Pago de Costas Procésales conforme al contenido de los Artículos 34 Numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en Armonía con los Artículos 7, 266,268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA con Lugar la Solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público DEL SOBRESEIMIENTO DEL ACUSADO: ABREU CARLOS ANDRES, Venezolano Mayor de Edad, Titular de la Cedula De Identidad N°- 10.439.813, De Fecha de Nacimiento 12-10-63, de conformidad a lo perpetuado en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta Armonía con el Artículo 103 del Código Penal Venezolano, CUARTO: En Relación a los Objetos incautados en el Procedimiento, se ORDENA dejar los mismos a la ORDEN de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en virtud de que la Propiedad o procedencia de los mismos no fue acreditada por ante este Tribunal a lo largo de la Realización del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Dada Firmada y Sellada en la Sala De Audiencia Numero Uno, del Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con cese en Santa Ana de Coro, a los 04 días de mes de Mayo de 2004. Se deja constancia que las partes de común acuerdo, prescinden de la lectura del acta del debate, así mismo las partes; la defensa, solicita copia certificada de la decisión una vez que quede firme, y la fiscal solicita copia simple, tanto del acta de debate como de la decisión, una vez que quede firme. La juez ante tales solicitudes, acuerda lo solicitado para ambas partes, por no ser contrarias a derecho. Quedan las partes presentes notificados de la presente decisión. Siendo las 2:30 de la tarde concluye el acto.
LA JUEZ PROFESIONAL PRIMERO DE JUICIO

ABG. SOLANGEL CASTILLO


LAS ESCABINOS.



ERIKA BORGES Y ANA COROMOTO MIYARES
SECERTARIA DE SALA.

ABG. OLIVIA BONARDE

CAUSA N° IP01-P-2003-000029.