REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución

Santa Ana de Coro, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000022

AUTO NEGANDO REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO

Vista la solicitud de Redención de la pena por el trabajo de fecha 13 del mes y año en curso, remitida a este Tribunal por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado ALEY MANUEL PALENCIA, quien es venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio Zumurucuare, Coro, Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.350.201 y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la Pena de Cuatro (04) Años de Prisión por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Aidomar José Zavala JESUS LAMEDA, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que la misma no cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 509 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 09 literal A de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ya que no consta en las actuaciones enviadas al Tribunal por la Junta de Rehabilitación que la actividad laboral a la cual se hace referencia en la presente solicitud haya sido previamente autorizada por dicha Junta, ni tampoco consta que la misma haya sido verificada o supervisada por la tantas veces nombrada Junta de Rehabilitación Laboral ni por algún Juez de Ejecución, tal como lo exige el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte que textualmente reza así “El Trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención de la Pena por el trabajo y el estudio y por el Juez de Ejecución. A tal efecto se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio”. Asimismo el artículo 09 literal A de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al establecer las funciones de la Junta prevé lo siguiente “Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el artículo 05 de la ley en la forma allí prevista”. Es por tales motivos que este juzgador rechaza la redención de pena solicitada a favor del penado Up supra identificado y así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el articulo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Rechaza la solicitud de Redención de Pena por el Trabajo solicitada a favor del penado Aley Manuel Palencia, arriba bien identificado, por considerar que dicha solicitud no llena los extremos de ley previstos en los artículos 509 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 09 literal. Notifíquese al penado y a las partes de la presente decisión. Cúmplase .

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES


LA SECRETARIA

ABOG. OLIVIA BONARDE.