REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución.

Santa Ana de Coro, 27 de Mayo de 2004
AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2001-000021


AUTO DE CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISION EN CONFINAMIENTO


Visto la solicitud de fecha 24 de Mayo del año 2004, presentado por la abogada FLORANGEL FIGUEROA ORTEGA, Defensora Segunda Penal (E) de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual requiere de este despacho judicial la conversión de la pena de presidio que resta por cumplir al penado Orlando Antonio Paz Castillo, Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 7.163.652, actualmente cumpliendo condena de Ocho Años y Ocho meses dentro del Internado Judicial del Estado Falcón, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en la Ley especial que rige la materia en perjuicio de la ciudadana Lidia Fuguet de Rodríguez, en pena de Confinamiento en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Vigente, este Tribunal observa que corre inserto al expediente contentivo de la Causa (folio 142) Constancia de fecha 13 de Mayo de 2004 emanada del Director del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual informa que la conducta del penado en cuestión dentro de dicho centro de reclusión es Buena. Cursa igualmente al folio 150 del presente asunto carta de residencia, debidamente firmada por los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del barrio Libertad , Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, cuyo contenido certifica que la ciudadana Isabel María Perozo Acosta, esposa del penado Paz Castillo, tiene fijada su residencia en la Avenida nro. 66, Casa 3-69 de esa comunidad y es en esa residencia a la que deberá ser confinado el penados de marras.

Es importante destacar el contenido de los artículos 52 y 53 del Código penal Vigente, los cuales rezan textualmente:
“Articulo 52.-Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento Penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando una buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente.”

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o <> por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

De las normas transcritas se desprende que el Beneficio de Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento solo circunscribe la libertad del condenado, a un considerado espacio de terreno o localidad inclusive, en comparación a la naturaleza totalmente restrictiva de libertad intra-muros de la pena de presidio o prisión, siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y progresividad de las penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o conversión de pena, según sea el caso (presidio o prisión) establecida los artículos 52 y 53 del Código Penal, en pena de Confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como un aliciente post-condena o Formula de Pre- libertad.
En el presente caso el penado Orlando Antonio Paz Castillo, fue condenado a cumplir pena de de Ocho años y Ocho meses de presidio, y según el cómputo de pena de fecha 18 de mayo de 2004, (folio 145), luego de la redención de pena por el trabajo y el estudio, lleva cumplido hasta la presente fecha Siete (07) años, Once (11) Meses y Ocho (08) días de presidio, lo que constituye de las tres cuartas partes de la pena impuesta, exigido como requisito de procedebilidad para el otorgamiento de la conversión de pena prisión en Confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, faltándole por cumplir Ocho Meses y Veintidós días de presidio,.
Por otra parte, del informe del Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, se evidencia que el mismo ha mantenido buena conducta, siendo este otro de los requisitos exigidos por el legislador para la conversión de pena de prisión en Confinamiento tal y como lo solicita la defensa. Así mismo, de la consignación de la Carta de Residencia anexa a la solicitud de conversión de pena y antes descrita se desprende la existencia de un domicilio familiar en la que éste deberá ser confinado. Considera entonces este Juzgado que el penado reúne todos los requisitos exigidos por ley para decretar con lugar el confinamiento solicitado y así se declara.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Conversión del resto de pena de presidio que falta por cumplir el penado Orlando Antonio Paz Castillo, arriba bien identificado, es decir Ocho Meses y Veintidós días mas la tercera parte de ese total es decir Tres meses tal como lo dispone el artículo 53 ejusdem, para un total de Once (11) meses y Veintidós (22) días en pena de Confinamiento, la cual deberá cumplir el penado en la siguiente dirección: Avenida nro. 66, Casa 3-69, Parroquia Juan José Flores, Puerto Cabello, Estado Carabobo, e igualmente queda obligado a:
Primero: Presentarse cada 08 días ante la Comandancia General de Policía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y se les prohíbe la salida de los limites territoriales de esa localidad sin la autorización de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la pena impuesta la cual será en fecha 19 de Mayo de 2005, todo de conformidad a los establecido en los artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Prohibición de portar armas de ningún tipo de armas (de fuego o arma blanca), salvo por arzones laborales.
Tercero: Prohibición de consumir alcohol o cual tipo de sustancia estupefaciente o Psicotrópica.
Líbrese boleta de traslado a los fines de imponer al penado de la presente decisión en fecha 28 del mes y año en curso a las 8:30 de la mañana, en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón esta ciudad y una vez impuesto de la resolución, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Ofíciese a la referida Comandancia General de Policía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón y remítaseles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución

Abg. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
Abg. JENNY OVIOL RIVERO.