REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 07 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000022

AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO

Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Abg. CARMARIS ROMERO SURT, mediante el cual solicita la acumulación de las penas impuestas en las causas nros. IJ01-P-2002-003 Y IJ01-P-2003-0022, que se siguen a su representado el penado DOUGLAS ANTONIO CORDERO y que se llevan por ante este mismo despacho, este Tribunal observa, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que con fecha 14 de Marzo de 2003 el Tribunal Quinto de Control de este Circuito judicial Penal condenó al Ciudadano DOUGLAS ANTONIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.476.812 , residenciado en Calle Maparari, Barrio 5 de Julio, Casa S/N, Coro, Estado Falcón, a cumplir pena de Seis (06) años de prisión por la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 único aparte y 415 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Wilmer Rafael Zarraga y Ricardo Acosta. Así mismo se evidencia de actas que el precitado penado fue igualmente condenado en fecha 16 de Marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Dos años de Prisión por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración en perjuicio de la Ciudadana: Leylanet Olivera. Ahora Bien, corresponde a los tribunales de Ejecucion conocer de la acumulación de las penas en casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 479 de la Ley adjetiva penal y de un simple cálculo matemático se tiene que de la sumatoria de las penas impuestas arroja que el ciudadano “in mento” debe cumplir pena de 0CHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos por los cuales fue condenado en ambos Tribunales de Control.

NUEVO COMPUTO DE PENA

Una vez decretada por este Tribunal la acumulación de cumplimiento de penas mediante determinándose que el penado DOUGLAS ANTONIO CORDERO debe dar cumplimiento a un total de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos arriba mencionados, y a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a practicar nuevo cómputo de la pena que le fuera impuesta al Ciudadano DOUGLAS ANTONIO CORDERO y así tenemos que:

PRIMERO: Consta en actas que el penado fue privado de su libertad en fecha 04 de Marzo de 2003, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha; razón por la cual este Tribunal pasa a computar el tiempo de pena cumplida desde el tiempo de detención que sufrió el penado durante el proceso, por lo que hasta el día de hoy, fecha de elaboración del cómputo lleva cumplido UN (01) AÑO, UN (01) MES y DOS (02) DIAS de prisión, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, DIEZ (1O) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, dando cumplimiento total a la pena impuesta en fecha 04 de Marzo de 2011.

SEGUNDO: Observa el juzgador que a tenor con lo previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, es indispensable que el penado cumpla la Mitad de la pena para optar por las medidas alternativas de cumplimiento de la pena y efectiva redención, toda vez que los delitos por los cuales resultó condenado se encuentra dentro de las limitaciones que prevé el artículo 493 del texto procesal comentado, lo que implica que el penado debe cumplir Cuatro (04) años de condena, pudiendo optar a partir de la fecha 04 de Marzo de 2007 por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de la manera siguiente:

Trabajo Fuera del Establecimiento Penal (Destacamento de Trabajo), a partir del 04 de Marzo de 2007, por cuanto ha cumplido más de un cuarto de la pena impuesta.

Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), a partir del 04 de Marzo de 2007, por cuanto ha cumplido más de un tercio de la pena impuesta.

Libertad Condicional, cuando haya cumplido las 2/3 partes de la pena, es decir, en fecha 04 de Julio de 2008.

Confinamiento: en fecha 04 de Marzo de 2009, cuando cumpla las ¾ partes de la pena impuesta.

Notifíquese del presente auto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, al penado y a la Defensa. Certifíquense las copias correspondientes del cómputo y con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad y a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.-

El JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. HELY SAUL OBERTO REYES.
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL RIVERO.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente. Conste.-



LA SECRETARIA,