REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control Sección Adolescentes de Coro
Coro, 28 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2004-000006
ASUNTO : IP01-D-2004-000006
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil cuatro (2004), día fijado para llevarse a efecto Audiencia Preliminar, por solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, en el asunto seguido contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del Delito de: Hurto Calificado previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano: José Luis Oduber. Fijada la audiencia y verificada la presencia de las partes deja constancia de la presencia de la Abg. María Gabriela Leañez Fiscal (AUX) Décimo Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública Abg. Lisdith Ferrer, el Imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y su representante legal ciudadana: CARMEN RAMONA NAVARRO y la víctima ciudadano: JOSE LUIS ODUBER. Seguidamente se explica la naturaleza del acto concediendo luego el derecho de palabra a la Representante Fiscal quien manifestó que a través de conversaciones con la víctima ésta no tenía ningún impedimento para llegar a una conciliación por lo que solicitó se escuchara a la víctima, dándose el derecho de palabra a la víctima quien manifestó que quería llegar a una conciliación por el bienestar del adolescente, yo recuperé lo mío, el daño que pudo haber era temor, pero ha pasado el tiempo y no hay ningún rencor, mi preocupación es que se acerque a mi casa, yo puedo ofrecerle como ayuda, el llevarlo al INCE. Seguidamente se le impone el Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó no querer declarar. En este estado la defensa manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal de llegar a la conciliación y oyendo lo expuesto por la víctima, considera que tratándose de la reinserción todo va en beneficio al adolescente. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Sección Adolescentes en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda la suspensión del proceso a prueba y le impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien no porta Cédula de Identidad, de 18 años de edad, nacido en fecha 12/03/86, natural de Coro Estado Falcón, ayudante de albañil, residenciado Calle El tenis, entre calle paraíso y callejón progreso del Barrio Cruz Verde, casa N° 57 de Coro Estado Falcón, las siguientes obligaciones: 1.-No comunicarse con la víctima, ni con sus familiares. 2.- Estar en su residencia antes de las nueve de las 09:00 p.m.3.- Iniciar los estudios en el Plan Robinsón. Obligaciones que deberá cumplir por el lapso de seis (06) meses. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
Abog. Nirvia Gómez González
Juez Primero de Control
Abog. María Eugenia Rodríguez Secretaria de Sala