REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCETE
EXTENSION TUCACAS
TRIBUNAL DE CONTROL
Jueza N° 02

Tucacas. 12 de Mayo de 2004
Años 194° y 145°

Corresponde a este Juzgado de Control vista la admisión de hechos realizada por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx conforme a las previsiones del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, redactar la correspondiente sentencia, y en consecuencia imponer la pena respectiva que ha de cumplir el referido ciudadano, de acuerdo a lo establecido en los artículos 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la mencionada ley. En tal sentido se sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx venezolano, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-04-87, titular de la cédula de identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en la calle Principal las Palmitas, Casa S/N. Municipio San Francisco, Estado Falcón hijo de Manuel Antonio Rodríguez y Dilia Josefina Polanco.

MINISTERIO PUBLICO: Abog. JOEL A RUIZ GARCIA, fiscal Quinto (A) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.|

DEFENSORA: Abog. EUCARINA LUGO CHIRINO, Defensora Pública Séptima Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.


Víctima: Estado Venezolano

SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por el Representante del Ministerio Público Abog. JOEL A RUIZ GARCIA quien le imputó al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx los delitos de ‘PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO’ tipificados en los artículos 278 y 472 respectivamente del Código Penal venezolano vigente. “En fecha 18 -11- 2003, siendo aproximadamente las 15:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Destacamento N° 42, puesto Mirimire cumpliendo labores de patrullaje de Seguridad y Orden público, por el sector Las Delicias de Mirimire Estado Falcón, quienes para el momento en que revisan un vehículo tipo moto, marca yamaha, modelo artistic, serial 3kj-1928540, la cual era conducida por un sujeto de nombre Darwin José Rodríguez Polanco, proceden también a practicar una requisa personal a dicho conductor, incautándole entre su vestimenta (pantalón) un revolver calibre 22 mm, cañón largo, marca Tanfolglio Gardone, fabricación Italiana, Serial C 27670, a quien le solicitaron el documento de propiedad del arma, manifestando que el arma no era de él, que solo la cargaba para venderla. inmediatamente efectúan llamada al Sistema de Información Policial (COSIDELA), donde fueron informados que dicha arma se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, según el expediente N° E-969.935, de fecha 13-07-98, por el delito de Hurto, motivo por el cual detiene al adolescente y lo trasladaron al Comando de la Guardia Nacional, donde quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxxxxxxxxx, nacido el 05-04-87, natural y residenciado en Mirimire, en la calle Principal Las Palmitas, Carretera Mirimire-La Palmita, Estado Falcón, de 17 años de edad.

Una vez que esta Representación Fiscal tuvo conocimiento de los hechos antes narrados, ordenó la apertura de la correspondiente investigación signada bajo el N° 11F5-3844-03, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Tucacas, Estado Falcón, para que practicara las diligencias pertinentes tendientes al esclarecimiento de los hechos”.

TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Juzgado de Control estima acreditados los hechos antes narrados, con fundamento a los elementos probatorios siguientes:
-Acta policial N°: 236 de fecha 18-11-03, suscrita por los Funcionarios C/2do. Manuel Antonio Ortega y Dtgdo. Toto Otto Uzcategui, adscritos al Comando de la guardia Nacional Dest. N°: 42, Puesto de Mirimire, Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la retensión del arma de fuego.
-Testimonio del Ciudadano David Daniel Cabrera Riera, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.822.451, rendido en fecha 18-11-03, ante el Comando de la Guardia Nacional de Mirimire, en la cual manifestó:”El día 18 de Noviembre del 2003, me dirigía hacia el Liceo de Mirimire con mi amigo Luis Carlos Mavarez, en una moto de paseo, color negra, en compañía de Darwin Jesús Rodríguez Polanco y Renny Rafael Rivero, quienes se trasladaban en una moto Chapai de paseo color gris, cuando nos paró una comisión de la Guardia Nacional de Nacional de Mirimire y nos hicieron un chequeo, donde le consiguieron un arma de fuego a Darwin Rodríguez.”. (Folio 8).
-Testimonio del ciudadano Luís Carlos Mavarez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N°: 18.774.096, rendido en fecha 18-11-03, ante el Comando de la Guardia Nacional de Mirimire, en la cual deja constancia de los siguiente: “El día 18 de Noviembre del 2003; me dirigía hacia el Liceo de Mirimire con mi amigo David Cabrera, en una moto de paseo, color negra, en compañía de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y Renny Rafael Rivero, quienes se trasladaban en una moto Chapi de paseo color gris, cuando nos paró una comisión de al Guardia Nacional de Mirimire y nos hicieron un chequeo, donde le consiguieron un arma de fuego a Darwin Rodríguez”. (folio 10)
- Experticia de fecha 21-11-03, suscrita por el Inspector Franklin Lugo Morillo, Experto en Peritación al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas, practicada al Arma de Fuego, Marca Tanflogio Gardone, Calibre 22mm, (folio 10)
- Finalmente, se debe apreciar la declaración rendida por el adolescente acusado en la Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado de Control en fecha cinco (5) de de Abril de 2004 en la que expresó: “…Admito los hechos”.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los hechos que este Tribunal ha estimado como acreditados en autos se evidencia que el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fecha 18-11- 2003 en horas de la tarde, funcionarios adscritos al comando de la Guardia Nacional Destacamento N° 42, proceden a practicar una requisa personal incautándole entre su vestimenta (pantalón) un revolver calibre 22 mm, cañón largo, marca Tanfolglio Gardone, fabricación Italiana, Serial C 27670, la cual se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tucacas, según el expediente N° E-969.935, de fecha 13-07-98, por el delito de Hurto, por lo que es trasladado al Comando de la Guardia Nacional. Estas circunstancias constituyen el supuesto de hecho de los delitos de ‘PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO’ tipificados en los artículos 278 y 472 respectivamente del Código Penal venezolano vigente, cuya corporeidad delictual y responsabilidad, ha quedado demostrada a través de los elementos probatorios señalados en el Capítulo Tercero del presente fallo y, como quiera que el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Juzgado pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar como consecuencia la Sentencia de Condena que corresponde.

LA SANCION

Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanciones, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como que la aplicación de la sanción se gradúa fundamentalmente de acuerdo a la gravedad de la culpabilidad, por lo que debe tomarse en cuenta la sanción para la vida futura del adolescente, así mismo que por los delitos de ‘PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO’ tipificados en los artículos 278 y 472 respectivamente del Código Penal venezolano vigente no prevé pena privativa de libertad, según lo establecido en el articulo 628 en su parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se sanciona al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx al cumplimiento de la medida de Libertad asistida por el lapso de doce (12) meses por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO tipificados en los artículos 278 y 472 respectivamente del Código Penal venezolano vigente conforme al artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 ejusdem, asistir a sesiones con el psicólogo y realización de informe socio económico.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley DECRETA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 578, literal “f” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse responsable por los delitos de ‘PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO’ tipificados en los artículos 278 y 472 respectivamente del Código Penal venezolano vigente, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien es venezolano, venezolano, de 17 años de edad, soltero, nacido en fecha 05-04-87, titular de la cédula de identidad N° V-18.890.170, residenciado en la calle Principal las Palmitas, Casa S/N. Municipio San Francisco, Estado Falcón hijo de Manuel Antonio Rodríguez y Dilia Josefina Polanco, sancionándolo al cumplimiento de la medida de Libertad Asistida por el lapso de doce (12) meses conforme al artículo 620 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 626 ejusdem, asistir a sesiones con el psicólogo y realización de informe socio económico. Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes de la publicación de la sentencia. Cúmplase.
La Jueza Provisoria de Control N° 02,


Abog. Ninoska Claret Rosillo Mora
El Secretario de Sala,


Abog. Pedro Iván Rodríguez