REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSIÓN TUCACAS
Tribunal de Control Nª 01

Tucacas, 13 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

Revisada como ha sido la presente causa signada con el N° 1CO-032-2002, seguida contra el imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx venezolano, natural de Valencia , Estado Carabobo, de xxxxxx años de edad, portador de la cedula de identidad N° xxxxxxxxxxxxxx residenciado xxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias (Actos Lascivos), esta Juzgadora observa que riela al folio 62 de fecha 07 de Abril del 2003, auto en el cual se acordó el Sobreseimiento Provisional en la precitada causa, de lo cual se evidencia que ha trascurrido más de un (1) año del previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que a criterio de esta Juzgadora es procedente en derecho decretar el Sobreseimiento definitivo, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que en la investigación de la causa in comento, se presume la existencia de un hecho punible , pero a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto el mismo Fiscal Quinto del Ministerio Público solicito el Sobreseimiento Provisional ya que el resultado de las investigaciones era insuficiente, ya que no se tiene el resultado del reconocimiento Medico y las declaraciones analizadas no son convincentes a criterio de este Tribunal para solicitar el enjuiciamiento oral y público del imputado; para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Hechos


Que en fecha 09 de Julio del 2002, se dio inicio a la presente averiguación tal como riela a los folios 55,56 donde el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, presento ante este Tribunal Primero de Control al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, residenciado en el sector xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en razón que el día 08 de julio del 2002, siendo las 14:40 horas de la tarde, el ciudadano Luis Enrique Morillo Ollarve, en representación de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx formulo denuncia ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento N° 42, Puesto Mirimire, Estado Falcón, informando que un adolescente que vive al frente de su casa se llevó xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y por el camino le bajo los pantalones y trato de abusar del niño no llegando a consumar la violación por cuanto el padre del niño llego de inmediato al sitio y se lo quitó. Por lo antes expuesto el representante Fiscal del Ministerio Público considero que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal y que la conducta desplegada por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, encuadra perfectamente en la norma señalada. Y acompaña su solicitud con las siguientes documentales; riela al folio (58) Acta de entrevista a la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx (Adolescente) rendida en el comando regional N° 14 destacamentos N° 42-Segunda compañía-Segundo Pelotón-Comando Mirimire. Al folio (60) Acta Policial N° S.0.180, de fecha 08 de julio del 2002. Al folio (61) Denuncia Verbal formulada por el padre del adolescente presunta victima del presente hecho, ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, en contra del imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx. En esta misma fecha se celebro la audiencia de presentación del imputado en el cual este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente acordó medida Cautelar sustitutiva de a la detención Preventiva de libertad, de la contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica dos (2) veces por semana los días martes y jueves ante el modulo policial de Jacura Destacamento 65, Zona 06.
Riela al folio 26 de fecha 21 de enero del 2003, solicitud presentada por la Abg. Eucarina Lugo Chirino, Defensora Pública Penal Sección Adolescente de esta circunscripción Judicial , en su carácter de Defensora del referido imputado, en la cual solicita la fijación de un lapso prudencial para que el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación en la precitada causa.
Riela al folio 27 de fecha 22 de enero del 2003, auto dictado por este Tribunal en la cual fija Audiencia Especial para el día 28 de enero del 2003 a las 11; 00 AM. A fin de dar cumplimiento a lo solicitud de la defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha audiencia fue diferida.
Riela al folio 55 de fecha 19-03-2003, escrito presentado por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la precitada causa, por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Riela al folio (58) de fecha 26 de marzo del 2003, acta de Audiencia Especial celebrada de conformidad a lo previsto en el artículo 313 del Código Organito Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se acordó declarar con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional solicitada por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Fundamento de hecho y de derecho


Analizadas las actas, que conforman la presente investigación se considera que si bien es cierto que se presume que se ha cometido un hecho punible y el mismo no está evidentemente prescrito de conformidad a lo pautado en el artículo 110 del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y las declaraciones analizadas no son convincentes a criterio de este Despacho para el Enjuiciamiento del imputado. Siendo procedente el Sobreseimiento definitivo de la Causa de conformidad a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente, por cuanto trascurrió más de un (1) año después de haberse acordado el Sobreseimiento Provisional y el Fiscal del Ministerios Público no solicito la reapertura de la investigación. En concordancia con el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley, por cuanto el resultado de las investigaciones es insuficiente para el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: El Sobreseimiento Definitivo y el Cese de la Medida Cautelar y Sustitutiva a la Detención Preventiva de Libertad según articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del asunto penal signado con el número y letras 1CO-032-2002, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, instruido en contra xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por el presunto delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Organiza para la Protección del niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Así se decide. Notifíquese a las partes y líbrese oficio a las F.A.P Zona 06, Destacamento Nº 65 del Municipio Autónomo Jacura. Cúmplase.
La Juez Primero de Control.
Norkis Aguilar Duno. La Secretaria de Sala
Abg. Mildret Rivero. R
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nº 1CO-123 a la 126-2004.
La secretaría

Actuación Nª 1CO-032-2002
NA/ML/n.u