REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN TUCACAS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSIÓN TUCACAS
Tribunal de Control Nª 01

Tucacas, 20 de Mayo de 2004
Años 194º y 145º

Revisada como ha sido la presente causa signada con el N° 1CO-056-2003 en al cual el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público en fecha 19-03-2003, presento ante este Tribunal Primero de Control a los adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxpor cuanto el día 17-03-2003, siendo las 4 horas de la tarde, se presento en el comando de la Guardia Costera, Puesto Morrocoy un ciudadano de nombre Wiston Antonio Riera Sánchez, portador de la cedula de identidad N° 8.594.679, de profesión Guarda Parques, informando que en una casa S/N de color azul y Rosado del Caserío Morrocoy del Parque Nacional, se encontraban cuatro sujetos desmantelando una moto , que presuntamente había sido robada, posteriormente una comisión terrestre de la Guardia Nacional, Destacamento 904, Estación Morrocoy, se traslado al lugar de los hachos acompañados de los testigos Argenis José Semeco C.I. 9.810801 Y Héctor Moisés Gil Pimentel C.I 14.072.453, donde lograron ubicar a cuatro sujetos que se encontraban desvalijando una moto, Marca Yamaha, serial 3VR-061493, color negro, modelo Axis, motivo por el cual procedió a peturar la investigación considerando el ciudadano Fiscal que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo automotores y que la conducta desplegada por los adolescentes Alberto José Rodríguez Sequera y Wiston Riera López encuadra perfectamente en la norma señalada. Acompañando dicha solicitud acta Policial suscrita por Douglas Marrufo, acta de entrevista del menor Mendoza Velásquez Yeraldine del Valle y Experticia de reconocimiento de la moto objeto del desvalijamiento.
Riela al folio 14 de fecha 20-03-2003 acta de audiencia de presentación de los imputados en el cual este Tribunal acordó medidas cautelares, prevista en el articulo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en cuanto al literal b, estarán obligados a someterse al cuidado de sus representantes así como también del equipo técnico, y en cuanto al literal C, la obligación de presentarse ante la oficina de alguacilazo de este circuito Judicial Penal extensión Tucacas a las 8:30 a m de Lunes a Viernes.
Riela al folio 70 de fecha 3-11-2003, solicitud de la Abg. Eucarina Lugo Chirino, defensora pública de los imputados en la cual solicita la fijación de un lapso prudencial a fin de que se de conclusión a la etapa de investigación.
Riela al folio 79 de fecha 15-12-2003, acta donde se desprende que se llevo a cabo la audiencia especial solicitada por la defensa de conformidad a alo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 569 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, en la cual este Tribunal Primero de Control acordó concederle 30 días al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo y se fijo como fecha de vencimiento de dicho plazo el día 16-01-2004.
Vencido como ha sido el lapso acordado al Fiscal Quinto del Ministerio Público para que presentara la conclusión de la investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente establece el referido código en su artículo 314 el Archivo de las Actuaciones de oficio por parte del Tribunal, razón por la cual esta juzgadora una vez analizada dicha causa decreta el archivo de la misma, con fundamento a los siguientes argumentos:
Archivo de la causa: De conformidad a lo previsto en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte reza: “Si vencido los plazos que le hubieren sido fijados, el fiscal del Ministerio no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez.” Se desprende de la citada norma que exista la posibilidad de reabrir la investigación. Igualmente se evidencia que hasta la presente fecha la representación Fiscal Quinto del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo relacionado con la presente causa, ni ha formulado ninguna solicitud de conformidad a lo previsto en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, aún cuando este Tribunal Primero de Control mediante auto de fecha 15 de Diciembre del 2003 fijó un plazo prudencial de Treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico procesal Penal. Ahora bien, La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el articulo 7, inciso 5º dispone lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante un juez o funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable...”. Así mismo el articulo 1º del Código Orgánico Procesal Penal señala que ninguna persona podrá ser condenada sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, de esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, garantía esta que está consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, así como en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 23,26, 44 y 49 ordinal 3, 257 en razón de que no hay disposición jurídica alguna para los sujetos que estando a derecho, el ministerio público no les consiga elementos de juicio para acusarlos formalmente. De seguir mal interpretando la norma que prevé dicho lapso, estaríamos frente a una investigación perpetua contra los imputados. Las disposiciones Jurídicas anteriormente señaladas deben ser acatadas por todos los operadores del sistema judicial quienes estamos obligados a aplicarlas de la forma mas efectiva posible, en virtud de lo antes dicho, considera esta juzgadora que es apegada a derecho y ajustado a la justicia decretar el Archivo de las actuaciones que conforman la presente causa, cesando a partir de la presente fecha las medidas cautelares a las cuales se encuentran sometidos los mencionado ciudadanos, así como también la condición de Imputado, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto es que este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón , en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Archivar la presente causa N° 1CO-O56/03, la cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuesta y la condición de imputados a favor de los Xxxxxxxxxxxxxxxxxx y Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 569 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Así se decide. Cúmplase, Ofíciese lo conducente, notifique a las partes.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO


ABG. NORKIS AGUILAR DUNO
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MILDRTE RIVERO