REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXTENSIÓN TUCACAS.
Tucacas, 03 de mayo de 2004.
194º y 145º
La ciudadana: GREYNY MADEILINE MONTERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 16.942.650, domiciliada en el barrio Libertador Bodega Rosa de la población de Tucacas, Estado Falcón, con la Asistencia Jurídica de la ciudadana: AGLENIS GUEVARA; en su condición de Defensora del Niño y del Adolescente de Municipio Silva; en representación de la niña de nombre: GREISBELY FRENYIMAR MONTERO, en la que cumpliendo con lo requisitos establecido con el artículo 511 de la Ley especializada en la materia, manifiesta el incumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PAREDES ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 17.249.455, a favor de la niña: GREISBELY FRENYIMAR MONTERO, de 17 meses de nacida. Indicaron en su escrito que el ciudadano antes mencionado, devenga un sueldo de doscientos cuarenta mil bolívares exactos, por lo que solicita como obligación la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales. Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos: copia de la cédula de la madre de la niña y partida de nacimiento de la niña antes identificada.
Ordenada la reposición de la presente conforme a lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil. Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento del demandado para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, con las menciones requeridas para el ejercicio de su derecho a la defensa, con la indicación de que previamente sería intentada la conciliación de las partes por la jueza, de conformidad con el artículo 516 de la Ley de la materia. Notificado el Ministerio Público la litis quedó trabada con la citación del demandado el 05 de marzo de 2004. El día 11 de marzo, oportunidad en que debía celebrarse el acto de contestación a la demanda, el mismo no se celebró por cuanto el ciudadano JOSÉ ANTONIO PAREDES ARTEAGA, no compareció ni por si sólo ni mediante apoderada, encontrándose presente la parte actora; seguidamente en la misma fecha la parte actora mediante diligencia y con representación jurídica, solicita la nueva citación del ciudadano: JOSÉ ANTONIO PAREDES ARTEAGA, por no haber comparecido al acto de conciliación de fecha 11/03/2004. Posteriormente fue librada mediante auto expreso de Tribunal boleta de notificación al demando para que comparezca el 21 de abril de 2004, a fin de celebrar nueva audiencia conciliatoria.
La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Ahora bien, la transacción que surge de un acuerdo conciliatorio, es uno de los modos de autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia. La doctrina habla de “equivalentes jurisdiccionales”, “resolución convencional del proceso”, “terminación del proceso por un acto de parte”, expresiones estas con las que significan que, al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia; en el caso de autos estamos en presencia de una autocomposición procesal bilateral –la transacción-, en donde las partes se hacen a sí mismas concesiones recíprocas, en donde se reconoce parcialmente la pretensión, estableciéndose la certeza de las propias relaciones jurídicas.
La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Dentro de sus efectos procesales tiene: el que termina el litigio pendiente, poniéndole fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución y, el juez tiene el deber de cumplir y ejecutar la sentencia y cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siguiendo al efecto la regla de la ejecución de la sentencia.; los efectos procesales se producen a partir de la homologación de la transacción, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación., este acto es imprescindible para poder extinguir el proceso y para poder tener la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de la sentencia, es un requisito de su eficacia. En el orden del derecho material tiene una eficacia constitutiva, una nueva ordenación de las relaciones jurídicas entre las partes.
Habida cuenta de las consideraciones doctrinarias expuestas y habiéndose producido el día veintiún de abril de dos mil cuatro (21-04-04) Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, en el presente procedimiento signado con el Nº 0504, encontrándose presentes en el acto los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO PAREDES y GREYNY MADEILINE MONTERO; identificado de autos. Seguidamente la juez insta a las partes a la Conciliación concediéndole a cada uno de ellas el derecho de palabra quedando en los términos siguientes: La Juez insta a las partes a conciliar, le explica a las
partes lo que comprende el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, que se determina que la obligación no puede ser en especie, y que partamos de la base del salario mínimo, y se debe entonces establecer la obligación alimentaria les explica que la obligación alimentaria debe ser pagada por adelantado y que generan intereses moratorios, explica también que es compartida y que la base es el interés superior de la niña y que cualquier cantidad que se fije aquí estará sometida a los ajustes inflacionarios. La jueza pregunta cual es el salario que devenga y que beneficios goza dentro de la empresa, el demandado explica que gana doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y que no tiene beneficios, el propone darle veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo) quincenal por que tiene mas hijos, la demandante acepta lo propuesto pero que cubra las medicinas, y cualquier otro extra que surja de la niña: GREISBELY FRENYIMAR, hija de ambos. Seguidamente la jueza en virtud del reconocimiento expreso ordena oficiar a la Coordinación del Municipio José Laurencio Silva, Tucacas a los efectos de que sirva estampar la correspondiente Nota Reconocimiento en la Partida de Nacimiento signada con el Nº 26, de la niña: GREISSBELY FRENYIMAR, quien s hija de JOSÉ ANTONIO PAREDES ARTEAGA, quien es venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, de ocupación chofer, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, portador de la cédula de identidad Nº 17.249.455 y de GREYNY MADEILINE MONTERO ALVARADO, quien es venezolana, estado civil soltera, mayor de edad, de ocupación oficios del hogar, natural y con residencia en la
población de Tucacas, portadora de la cédula de identidad Nº 16.942.650; por lo que ordena oficiar lo conducente a la precitada coordinación y al Registro Principal en la ciudad de Coro, estado Falcón. Nosotros JOSÉ ANTONIO PAREDES ARTEAGA y GREYNY MADEILINE MONTERO ALVARADO, ya identificados, declaramos expresamente que la niña GREISSBELY FRENYIMAR, es nuestra hija, toda vez que una vez homologada la presente transacción tiene valores de sentencia pasada por autoridad de fuerza juzgada. En consecuencia le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, en consecuencia, téngase por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón. Líbrese Boleta. Cúmplase con lo ordenado.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
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CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.----------------------------------------------------------
--------------------------------------------------------------------EL SECRETARIO------------------
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---------------------------------------------------GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se impartió la presente homologación.-------------------------------------------------------------------------------------------
--------------------------------------EL SECRETARIO.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La Juez (fdo) Carmen Aidomar Sanz Mármol, el Secretario Títular (fdo) Gustavo Adolfo Bravo Jiménez, En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 10:30. a. m, el Secretario (T), (fdo) Gustavo Adolfo Bravo Jiménez. Se encuentra estampado en húmedo el sello de Tribunal…” La presente es copia fiel y exacta de su original de cuya exactitud doy fe y expido en Tucacas, a los tres (03) días del mes de mayo de 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL SECRETARIO.
Abg. Gustavo Adolfo Bravo Jiménez.
Exp Nº 0504.
CASM/gabj/carmen v.