REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXTENSIÓN TUCACAS.
Tucacas, 31 de mayo de 2004.
194º y 145º
La ciudadana: ELIANNE ENMACULADA LOPEZ CUMARE, venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 7.498.214, domiciliada en el Urbanización Federico Scout, Final de la segunda Calle, casa S/Nº, de la población de Tucacas, Estado Falcón, con la Asistencia Jurídica del ciudadano: Nilio Peña; debidamente inscrito en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.469, en representación de los niños de nombre: WISBERT DEL CARMEN, ANTONY WILFREDO, WILSON DANIEL, FRANCISCO JAVIER y GREGORIS JESUS RIERA LOPEZ, de 16, 15, 11, 10 y 02 años de edad respectivamente, en la que cumpliendo con lo requisitos establecido con el artículo 511 de la Ley especializada en la materia, manifiesta el incumplimiento de la Obligación Alimentaria por parte del ciudadano: WINSTON ANTONIO RIERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº V- 8.594.679, domiciliado en la calle Democracia, casa Nº 69, de la población de Tucacas, a favor de los hermanos: RIERA LOPEZ. Indicaron en su escrito que el ciudadano antes mencionado, labora en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) ubicado en Tucacas Estado Falcón. Acompañaron la solicitud con los siguientes recaudos: copia de la cédula de la madre y partida de nacimiento de los hermanos antes identificados.
Admitida la solicitud, se ordenó el emplazamiento del demandado para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, con las menciones requeridas para el ejercicio de su derecho a la defensa, con la indicación de que previamente sería intentada la conciliación de las partes por la jueza, de conformidad con el artículo 516 de la Ley de la materia. Se libro oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos y/o Administrador del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) ubicado en Tucacas Estado Falcón, donde se solicita información relacionada al salario que devenga el ciudadano WINSTON RIERA. Notificado el Ministerio Público la litis quedó trabada con la citación del demandado el 13 de mayo de 2004. El día 19 de mayo, oportunidad fijada para celebrar Audiencia Conciliatoria estando presente al demandado de autos WINSTON RIERA, la parte actora;
ELIANNE ENMACULADA LOPEZ CUMARE. Seguidamente la Juez insta a las partes a la Conciliación previa información relacionada con la obligación de alimentos de los hijos según lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Se hace saber a las partes que ambos estan obligados a garantizar los derechos de sus hijos y velar y propiciar en que ambos progenitores tengan contacto directo con ellos, favoreciendo el que conozcan a toda la familia de origen y estén en contacto directo con ellos.
La conciliación es la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. Ahora bien, la transacción que surge de un acuerdo conciliatorio, es uno de los modos de autocomposición procesal, los cuales tienen la misma eficacia que la sentencia. La doctrina habla de “equivalentes jurisdiccionales”, “resolución convencional del proceso”, “terminación del proceso por un acto de parte”, expresiones estas con las que significan que, al lado de la solución judicial de la litis, por acto del juez, existe la solución convencional, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia; en el caso de autos estamos en presencia de una autocomposición procesal bilateral -la transacción-, en donde las partes se hacen a sí mismas concesiones recíprocas, en donde se reconoce parcialmente la pretensión, estableciéndose la certeza de las propias relaciones jurídicas.
La transacción no solamente tiene trascendencia respecto del proceso, en cuanto pone fin al mismo y extingue la relación procesal, sino también de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso y que las partes componen mediante las recíprocas concesiones. Dentro de sus efectos procesales tiene: el que termina el litigio pendiente, poniéndole fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución y, el juez tiene el deber de cumplir y ejecutar la sentencia y cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, siguiendo al efecto la regla de la ejecución de la sentencia.; los efectos procesales se producen a partir de la homologación de la transacción, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación., este acto es imprescindible para poder extinguir el proceso y para
poder tener la posibilidad de obtener el cumplimiento de la transacción mediante la vía de la ejecución de la sentencia, es un requisito de su eficacia. En el orden del derecho material tiene una eficacia constitutiva, una nueva ordenación de las relaciones jurídicas entre las partes.
Habida cuenta de las consideraciones doctrinarias expuestas y habiéndose producido el día diecinueve de mayo de dos mil cuatro (19-05-04) Audiencia Conciliatoria en el presente procedimiento de Obligación Alimentaria, en el presente procedimiento signado con el Nº 0604, encontrándose presentes en el acto los ciudadanos: WINSTON RIERA y ELIANNE LOPEZ, identificados de autos. Seguidamente la juez insta a las partes a la Conciliación concediéndole a cada uno de ellas el derecho de palabra quedando en los términos siguientes: La Juez insta a las partes a conciliar, le explica a las partes lo que comprende el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, que se determina que la obligación no puede ser en especie, y que partamos de la base del salario mínimo, y se debe entonces establecer la obligación alimentaria les explica que la obligación alimentaria debe ser pagada por adelantado y que generan intereses moratorios, explica también que es compartida y que la base es el interés superior de los niños y que cualquier cantidad que se fije aquí estará sometida a los ajustes inflacionarios establecido en el artículo 369 de la Ley especializada en la materia. El demandado de autos WINSTON ANTONIO RIERA ofrece como obligación de alimentos para sus hijos la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales, los serán entregados a la madre los días sábados de cada semana, por que tiene mas hijos, la demandante acepta lo propuesto pero que cubra las medicinas, y cualquier otro extra que surja de los niños: RIERA LOPEZ, hijos de ambos. En consecuencia le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por no ser contraria al orden público, en consecuencia, téngase por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Notifíquese a la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón. Líbrese Boleta. Cúmplase con lo ordenado.-------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA.---------------------------------------------------------------------
CARMEN AIDOMAR SANZ MÁRMOL.--------------------------------------------------
---------------------------------------------EL SECRETARIO------------------
-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------GUSTAVO ADOLFO BRAVO JIMENEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se impartió la presente homologación.--------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------ --EL SECRETARIO
Exp Nº 0604.
CASM/gabj/rafneris.
|