REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 11 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001228
ASUNTO : IP11-S-2004-001228
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL: Abg. Jesús Dicuru Antonetti
IMPUTADO (S): Haydee Judith González Granadillo
HECHO: Hurto
DEFENSOR (A): Abg. Víctor Llamozas
VICTIMA: María Teresa Reyes
SECRETARIO: Abg. . Iraima Rubio
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista en Audiencia Oral, celebrada, el día de diez de mayo de dos mil cuatro, en virtud del escrito presentado por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Dicuru Antonetti. la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara a la ciudadana Haydee Judith González Granadillo, una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por para estimar que la conducta desplegada por la ciudadana imputada, Haydee Judith González Granadillo, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 453 del Código Penal, referido al HURTO SIMPLE. Solicito igualmente de conformidad con el Artículo 373 en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° se continué el procedimiento del presente asunto por el procedimiento Abreviado ordinario. Así mismo solicito al tribunal visto el procedimiento solicitado solicito al Tribunal imponga los medios alternativos a la prosecución del proceso.
De la Declaración de la imputada, Haydee Judith González Granadillo, venezolana, natural de Campo Mara, Estado Zulia, nacido en 20-07-56, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.697.755, domiciliado en el Barrio El Gaitero, calle 117, casa 95F-203, frente al abasto los 3 hermanos, casa de color celeste, con 1° año de grado de instrucción, de oficios del hogar, hija de Rafael Ángel González y Petra Granadillo de González, y expuso:
“yo soy inocente, ella sabe que yo no fui, allí dicen que hay video, y por eso deberían buscarlos para que vean. Ella sabe donde encontraron el monedero. Ella tiene que decir la verdad, de donde encontró el monedero, ella estaba dando carreras dentro de merca-parck, ella estaba en la puerta y yo estaba en la caja. Encontraron el monedero en un carrito, yo estaba pagando, estaba en la cola, esperando. De pronto llegaron los motorizados y me dijeron que no fuera a pagar y salimos de la cola. Ella dijo que era Fiscal pero en Barquisimeto y luego a mi llevaron en la camioneta, los policías. De seguidas la fiscal pregunto: ha estado detenida anteriormente? Si por pelea. Estaba sola en merca-parck? Si. No esta detenida su hija? No. De seguidas el Defensor pregunto: cuando llegaron los funcionarios, le llegaron a incautar un monedero o algún objeto? No, hay no me revisaron, me llevaron al comando y me revisaron allí, una funcionaria y no me encontraron nada. El Tribunal pregunto, cuando llego a Punto Fijo? El viernes, y me iba hoy lunes, pero yo casi no vengo para acá porque mi hermana es nueva. Me detuvo un funcionario. Yo estaba en la caja y un funcionario me dijo que no pagara que fuera con él, y ya estaban llamando a la camioneta, yo deje mi compra dentro porque no dejaron que pagara.”
Por su parte la victima, Ciudadana Maria Teresa Reyes, Venezolana, natural de punto fijo, titular de la Cédula de Identidad 7.522.200, abogada, domiciliada en calle Brasil No. 36, entre Zamora y Altagracia, Familia Reyes, y expuso:
“ratifico la denuncia formulada ante el Funcionario y debo informar que la señora no estaba en la cola, ella se metió en la cola para pagar, y lo que mas me sorprendió fue que el funcionario le dijo, “caramba maracucha si anoche estuviste con nosotros”.
Por su Parte la Defensa quien manifestó: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y en cuanto a las Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el represéntate fiscal, solicito que las presentaciones periódicas no sean tan cercanas ya que la misma no reside en la zona. Por otra parte ella se obliga con las medidas que imponga el Tribunal.
:Oída como fueron las exposiciones de las Partes , la Declaración del imputado, y de la victima, con análisis del contenido de las actas suscritas por lo funcionarios actuantes que conforman el presente, Este Tribunal decide en los siguientes términos: se infiere la comisión de un hecho punible se precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos, tal conducta configura la comisión de un ilícito penal precalificado por el Ministerio Publico como el delito de hurto simple conducta de reproche se tipifica en la Ley penal sustantiva con una pena de privación de libertad, articulo 453 del Código Penal coincidente esta Juzgadora con tal precalificación dada por el Ministerio Publico, la acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de riente data su comisión , existiendo fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, sin embargo no se están dados el peligro de fuga y de obstaculización. considerando que con una medida cautelar se puede garantizar de que el imputado no se sustraerá del proceso ,llenos como están los supuestos del articulo 250 Del Código Orgánico Procesal Penal , se declara procedente la solicitud Fiscal de aplicar una Medida Cautelar Sustituva Menos Gravosa en el presente Asunto. A los fines de garantizar la prosecución del proceso.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar a la ciudadana Haydee Judith González Granadillo, venezolana, natural de Campo Mara, Estado Zulia, nacido en 20-07-56, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.697.755, domiciliado en el Barrio El Gaitero, calle 117, casa 95F-203, frente al abasto los 3 hermanos, casa de color celeste, con 1° año de grado de instrucción, de oficios del hogar, hija de Rafael Ángel González y Petra Granadillo de González, la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el cuerpo de alguacilazgo, cada 20 días en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3 de la tarde. Se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con el articulo 372 Y 373 Del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas la ciudadana Juez informo a la ciudadana Haydee Judith González Granadillo, de los modos alternativos de la prosecución del proceso, establecidos en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los Acuerdos Reparatorios, por cuanto en el presente asunto, el daño recae sobre bienes de carácter patrimonial. Así se decide
El Juez de Control,
Abg. NARQUIS CHIRINOS
La Secretaria,
Abg. Iraima de Rubio