REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001229
ASUNTO : IP11-S-2004-001229


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL: Abg. Jesús Dicuru Antonetti
SECRETARIO: Abg. Iraima Rubio
IMPUTADO (S): Dayana Carolina Chirinos
HECHO: Lesiones Personales
DEFENSOR (A): Abg. Petra Padilla
La VICTIMA: Yamile Corena Díaz

AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Vista en Audiencia Oral celebrada el día doce de mayo de dos mil cuatro, solicitud interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. Jesús Dicuru, contra la imputada Dayana Carolina Chirinos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Mas o Menos Grave, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yamile Aurora Corena Díaz titular de la cedula de identidad N° 13.829.123. el ciudadano Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito, por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por la imputada se encuentra enmarcada dentro del supuesto del delito: Lesiones Personales Intencionales mas o menos Graves, contemplado en el artículo 415 del Código Penal, y aunque no consta en el asunto el examen Medico Forense y según la victima el medico Forense le Manifestó que la curación pasaba de 15 días, por lo que mantengo el tipo penal en consecuencia solicita las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 3° y 5° , así mismo solicito sea decretado el procedimiento Abreviado. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Se infiere de la Declaración de la imputada Dayana Carolina Chirinos, venezolana, nacida en fecha: 25-05-1985, Indocumentada, domiciliada en el barrio Miramar, calle Madrid, casa sin numero, bajando de nuevo pueblo, frente a una bodega al lado de una iglesia, estado civil soltera, grado de instrucción: sexto grado, hija de Dixon Navarro y de Johely Chirinos quien declaró lo siguiente:
“Antes de eso yo tuve problemas con la pareja de ella, al otro día ella pico una botella me tiro al piso yo estaba boca abajo y fue cuando le vi. la sangre no se si con el forcejeo fue, yo ni un golpe le tire.
De la Declaración de la Victima quien manifestó lo siguiente:
“ la pareja que ella dice es una muchacha y es mi sobrina, y una mujer que ella tiene le dijo que tenia otra mujer y que tenia con ella 5 meses, mi sobrina iba a pelear con ella y yo le dije que no peleara con esa gente, le agarre las manos y ella le da un puñetazo a mi sobrina que le dejo un morado, allí estaban los policías que vieron el alboroto en ese momento no puse denuncia por que pensaba que eso iba a quedar allí y como yo soy ajena a las habladurías y que no se iba a presentar al sitio de trabajo, ese día vengo de Coro, me bajo de la buseta y cerca del centro de comunicación telcel, que hay en el mercado, en la parada de pueblo nuevo mas adelante hay un kiosco, donde iba a comprar cigarros y chucherias y cuando vengo de regreso ella me ataca por la espalda y con el fondo de una botella me corto la cara, yo la empujo contra el centro de comunicación y nos caemos, ella quería seguir cortándome con el fondo de botella en ese momento llego la policía y ella sigue dándome patadas y se le llevaron, consignando en este acto fotografía e informe medico, luego me traslade a un ambulatorio y como no había sutura me fui al hospital Calles Sierra después que me curaron puse la denuncia me dieron una orden para el Medico Forense y me presente el lunes, es todo”.
Por su parte la Defensa quien manifiesto a favor de su defendido: en el presente asunto observo que no se le leyeron los derechos a mi defendida , el acta no aparece firmada, por lo tanto pido la nulidad de las actuaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento pido niegue la solicitud Fiscal, por que para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva, deben darse los supuestos establecidos en le articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y es este caso no se dan por que no hay elementos de convicción para que estimar que mi defendida es autora del hecho punible, no hay Informe Medico Legal, según el dicho de la victima el medico mando a ir dentro de 15 días pero eso lo dice ella, no sabemos la magnitud de las lesiones y toda duda beneficia al imputado, no hay peligro de fuga por cuanto tiene arraigo en la zona, mi defendida mintió cuando dijo que era menor de edad por ella pensó que eso la ayudaría a salir libre ,en cuanto a la conducta predelictual el Ministerio Publico no ha consignado ni sentencia condenatoria ni antecedentes penales, y en cuanto a la pena a imponer la misma no excede de doce meses, por lo que solicito que se le decrete la Libertad Plena a mi Defendida.
A tal efecto el Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó lo siguiente: Tenemos La Victima aun cuando no somos expertos podemos observar la lesión , la imputada señalo en la que era menor de edad esta conducta puede obstaculizar el proceso,
Oída la exposición de las partes, así como la declamación de la Imputada y de la Victima, con análisis de las actas policiales que conforman el presenta asunto contentiva de la respectiva denuncia así como el acta de aprehensión practicada a la imputada por los funcionario actuantes:
Se observa en el presente caso que ciertamente en las actas consta la imposición de los derechos del imputado la misma esta suscrita solo por el funcionario mas no por el imputado , ni reseña acotación alguna que determine las causas por las cuales no se suscribió, por lo que se Insta al Ministerio Publico para que instruya los funcionarios al respecto para que en lo sucesivo sean mas responsables en el cumplimiento de sus funciones, no es menos cierto que en esta sala de audiencia todos hemos escuchados la declaración de la imputada ha sido conteste con los hechos en las circunstancias de modo tiempo y lugar en la comisión de los mismos la victima esta presente aun cuando presenta informe medico privado es por lo que es improcedente la solicitud de la defensa de declarar nulo, el procedimiento dado a la falta de suscripción de la lectura de los derechos del imputado, tenido contacto con la victima en esta audiencia, hay un acta policial realizada por funcionarios públicos, hay testigos de los hechos, es decir circunstancias que nos llevan a presumir la comisión de un hecho punible de un ilícito pena, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la imputada es presunta autora o participe de ese hecho, además la conducta de la imputada en el sentido de que mintió con relación a su edad, manifestando la defensa que mintió por que le dijeron que se iba a beneficiar, bien es cierto que no consta el examen Medico Forense, sino una certificación privada, pero esta presente la victima donde se le puede apreciar una lesión en el rostro, con el examen medico forense lo que se va a determinar es el tipo de lesión y su incapacidad. Es por lo que se observa que los hechos se subsumen perfectamente en lo supuesto fácticos del artículo 415 del Código Penal, por lo que estamos en presencia de un hecho pueble, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para considerar que la imputada es autor o participe del hecho que le imputa la Representación Fiscal, y con respecto al caso que hoy nos ocupa no se podría hablar de una Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto existe una eximente contenida en el articulo 253 del Código lo prohíbe en consecuencia de ello es por lo que este Tribunal considera procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA las medida cautelares sustitutivas, a la ciudadana Dayana Carolina Chirinos, venezolana, nacida en fecha: 25-05-1985, Indocumentada, domiciliada en el barrio Miramar, calle Madrid, casa sin numero, bajando de nuevo pueblo, frente a una bodega al lado de una iglesia, estado civil soltera, grado de instrucción: sexto grado, hija de Dixon Navarro y de Johely Chirinos, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales mas o menos Graves de conformidad con lo establecido en el articulo 415 del Código Penal, de conformidad con lo preceptuado en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el Tribunal cada Quince (15 ) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la victima y los familiares de la victima. Así mismo se le informo a la imputada que el incumplimiento de las medidas impuestas acarreara la revocatoria de las mismas. Se decreta el Procedimiento Abreviado. Así se Decide.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS





La Secretaria

Abg. Iraima Rubio