REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000937
ASUNTO : IP11-P-2003-000104



NULIDAD DEL AUTO DE FIRMEZA

Por recibido el presente Asunto procedente del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con Oficio de Remisión N° E-250-2004, de fecha 27 de Abril del Año en curso, donde se decreta Auto de Reposición del Asunto, (folio.229). Donde aparece como Penado el Ciudadano MARCOS GREGORIO MORALES TROMPIZ, por la Comisión del Delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la Adolescente WILMARY CAROLINA QUERO ALVAREZ, y LESIONES Culposas Graves en Perjuicio de YULIS NOEMI ALVAREZ COLINA, previsto y sancionado en los artículos 411 y 417 del Código Penal. Este Tribunal Pasa a decidir en base a los siguientes Argumentos:

PRIMERO:
Riela al folio (229 -232) Auto de Reposición del Asunto , dictado Por el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 27 de Abril del Año en Curso, entre otras:

“…SEGUNDO: Tal Reposición del presente proceso se ordena hasta el punto de que el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial, se pronuncie sobre la Nulidad Absoluta del Auto de Firmeza dimanado de ese mismo Tribunal de fecha 24 de Marzo del Año en curso, con el cual se conculca de forma Flagrante el Derecho a las partes de recurrir del fallo en la oportunidad legal previsto en el Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionando con ello la consecuencial violación del derrocho a la defensa y el debido proceso a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del Articulo 49 de la Constitución , y Así se decide”.

SEGUNDO:

Riela al folio( 209 ) Acta de fecha 09 de Marzo del Año en curso, donde se lleva a efecto la Audiencia Preliminar del Acusado MARCOS GREGORIO MORALES TROMPIS, por la Comisión del Delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la Adolescente WILMARY CAROLINA QUERO ALVAREZ, y LESIONES Culposas Graves en Perjuicio de YULIS NOEMI ALVAREZ COLINA, previsto y sancionado en los artículos 411 y 417 del Código Penal, donde el imputado se acoge a uno de los modos alternativos de prosecución del proceso como loes a la figura de Admisión de los Hechos, por lo que el tribunal Primero de Control impone la Pena de Prisión de dos (2) Años y Cinco (5) meses, así como las accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal,

Consta en el Acta en cuestión, que el Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días para publicar La sentencia condenatoria integra, sobre la cual podrán las partes concurrir.
Corre inserto (al folio 214) Sentencia Condenatoria, publicada el día 16 /03/2004.
En fecha 24/03/04, se dicta Auto de Firmeza, de fecha 24 de Marzo del año en curso, de la Sentencia, en los siguientes términos:
“…Que ha transcurrido el .lapso procesal del Articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y no se ha producido sobre la decisión Recurso Alguno por lo Tanto se declara Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria….”(f.221)

TERCERO:

Riela (f. 241) Computo de los días de despacho, transcurrido desde le fecha de la publicación de la sentencia condenatoria de fecha 16 de Marzo 2004 en la cual se publico la sentencia condenatoria hasta el día 24 de Marzo del Año 2004 fecha en la cual se dicto Auto de Firmeza del mencionado fallo, se señala que han transcurrido Seis (06) días Hábiles.

A tal efecto es menester hacer alusión, del Criterio, según Jurisprudencia de fecha 15 de Mayo del 2002, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal , Ponente; magistrado Dr., Rafael Pérez Perdomo, Exp. N° C001-0533, que señala entre otras:

“…el Código Orgánico Procesal Penal, en su libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I y II regula la Apelación de los Autos y de las Sentencias, estableciendo en el articulo 443 que el Recurso de Apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en juicio Oral y Publico. Como se expresa anteriormente, la Decisión dictada en el procedimiento por admisión de los hechos es una sentencia definitiva pero no es dictada en juicio Oral y Publico.
Tratando de conciliar el citado articulo 443 (hoy 451), con lo dispuesto en el Articulo 190 (hoy173) del mismo Código, habrá que concluir que aún cuando la sentencia que se dicte en el procedimiento por admisión de los hechos no es dictada en un juicio Oral y Publico, es apelable, conforme a las disposiciones contenidas en el Capitulo II, Titulo II, Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara…”

Planteadas a si las Cosas, se infiere que ciertamente el Tribunal Primero de Control al dictar en fecha 24 de Marzo, año en Curso, el Auto de Firmeza de la mencionada Sentencia Condenatoria con fuerza definitiva, solo habían transcurrido Seis (06) días hábiles, no dejándose transcurrir los Diez días exigidos por la norma, es decir el lapso integro para la interposición de los recursos , por lo que el día 24 no es computable, por cuanto se produce la interrupción del Lapso procesal, Tal situación considera quien hoy decide, constituye un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos, por lo que estamos en presencia de una transgresión al derecho que tienen las partes de Recurrir de los fallos conforme a las normas procesales, así como el derecho a la defensa , al juicio previo y el debido proceso, articulo 1y 453 Del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De conformidad con el contenido del articulo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez para declarar la nulidad cuando no sea posible sanear un acto, ni se trata de casos de convalidación, tal como la situación que hoy nos ocupa donde el Acto del Proceso Penal que violen las Garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso fundamentalmente los referidos a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos
Es por lo que se hace procedente la declaratoria de nulidad absoluta del Auto de Firmeza, en el presente asunto, por ser violatoria de la norma procesal y Constitucional

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: La Nulidad Absoluta del Auto de Firmeza de fecha 24 De Abril 2004, (folio, 221). Que Decreta Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria, por ser violatoria a las exigencias del Articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitir que transcurriera la integridad de los Diez días hábiles para que las partes recurran de sus fallos, constituyendo una violación a los Derecho y Garantías procesales y Constitucionales. Articulo 49, ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal. Asunto que cursa bajo el numero: 1P11P-2003-000104 como penado el Ciudadano MARCOS GREGORIO MORALES TROMPIZ, plenamente identificado en Autos, por la Comisión del Delito de Homicidio Culposo, en perjuicio de la Adolescente WILMARY CAROLINA QUERO ALVAREZ, y LESIONES Culposas Graves en Perjuicio de YULIS NOEMI ALVAREZ COLINA, previsto y sancionado en los artículos 411 y 417 del Código Penal

SEGUNDO:

Se computa Y se admiten como días hábiles Transcurridos procesal mente para que las partes puedan ejercer los Recursos contra el mencionado fallo, los seis días (06), transcurridos, y a partir de la Notificación de las Partes del presente Fallo, se comienzan a computar los Cuatro días hábiles para el total de diez días tal como lo preceptúa el Articulo 453 Ejusdem, para que la interposición de los Recursos. Notifíquese a las partes de la presente Resolución y Ofíciese lo conducente. Así se Decide

La Juez Primero de Control

Abg. Narquis Chirinos


La Secretaria

Abg. Glayza Reyes