REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000085
ASUNTO : IP11-P-2004-000085



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO QUINTA: Abg. Kleidys Díaz Marín
SECRETARIO: Abg. Iraima Rubio
IMPUTADO (S): Alexander Rafael Díaz Guanipa
HECHO: Porte Ilícito de Arma de Fuego
DEFENSOR (A) PÚBLICA: Abg. Nancy Acosta

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR

Vista en Audiencia Oral, celebrada el día Diecisiete de Mayo de dos Mil Cuatro, presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público, donde aparece como imputado el ciudadano Alexander Rafael Díaz Guanipa, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal a tal efecto la Fiscal hizo una exposición breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación, en el cual solicito se le decretara al ciudadano Alexander Rafael Díaz Guanipa, la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinales 3 y 9, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de reciente data por lo que evidentemente no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, Alexander Rafael Díaz Guanipa, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 278 del Código Penal, referido al Porte Ilícito de Arma de Fuego, observándose que se encuentran llenos todos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito igualmente se Decrete la Flagrancia y se continué el tramite del presente asunto, por el procedimiento Abrevia. Este Tribunal para decidir toma en consideración los siguientes Argumentos:
De la Declaración del imputado Ciudadano Alexander Rafael Díaz Guanipa, venezolano, natural de Punto Fijo, soltero, Grado de Instrucción 1er año. Nacido el 14-09-83, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.754.969-, domiciliado en Villa Marina, sector las viviendas, Urbanización Virgen del Valle, Calle Principal, casa S/N, cerca del estadio Ramón Monche Weffer, Punto Fijo, Estado Falcón, de profesión u oficio Vigilante Privado, hijo de Andrea Guanipa de Díaz y Douglas Rafael Díaz Pérez, quien manifestó lo siguiente:
“Ese día yo iba con mi hermano menor de 16 años, nosotros íbamos para Moruy, porque no tengo donde vivir e iba para allá porque tengo un familiar que vive allí, estábamos en la buseta y llegó la policía y agarraron a 4 muchachos y también me bajaron a mi, y en un puesto encontraron un revolver y la policía dijo que ese revolver era mío, yo no se nada de ese revolver eso lo encontraron en unos asientos más adelante y me lo metieron a mí, a mi no me agarraron en ningún momento con revolver, es todo”. Ante las preguntas formuladas contestó: : Mi hermano se llama Rafael Díaz Guanipa, yo nunca he disparado arma de fuego, trabajo como vigilante privado y me han dado para trabajar es escopeta, donde estoy viviendo ahora tengo una semana, antes vivía en Antiguo Aeropuerto . Es todo”. Trabajo como vigilante privado, vivía antes en otra parte, tengo como una semana viviendo allí, Habían más personas en la buseta, estaba llena la buseta, faltaba solo dos puestos para llenarse, yo andaba con mi hermano y cuando estábamos sentados llegó la policía, la buseta estaba parada, cuando los funcionarios entraron empezaron a requisar y dijeron que sacáramos la cedula, la policía, nos requisaron delante de todos los que estaban ahí, estaba el chofer de la buseta, a nosotros nos requisaron dentro de la buseta, yo iba a l lado izquierdo del chofer en la parte de atrás, casi el último puesto, esa arma estaba dos asientos más adelante de mi puesto, yo me monté sin arma, encontraron un revolver y me lo mostraron. Es todo”. En este estado el Tribunal interroga al Imputado ¿donde trabaja? Responde: "yo actualmente no tengo trabajo, mi ultimo trabajo fue de vigilante privado en la empresa Serenos hace como tres meses, en el trabajo de vigilante portaba una escopeta, no he disparado, ¿ Sabe Dispara’? si se disparar, es todo".-
Por su parte la Defensa expone a favor de su defendido: “Escuchada la declaración Fiscal, y la declaración de mi defendido esta Defensa hace las siguientes consideraciones, en el acta policial consta lo señalado por los funcionarios policiales y en este acto lo alegado por mi defendido, por lo que esta defensa esta de acuerdo con lo expresado por mi defendido en este acto, por qué justamente él fue el aprehendido si habían muchas más personas y habiendo tantas personas, solo toman como testigo al chofer de la buseta, igualmente llama la atención a esta defensa ya que el acta no le da veracidad a las circunstancia de modo, tiempo y lugar, así mismo para hacer una inspección, hay que manifestarlo a la persona a inspeccionar y en el acta no consta, no señala nada con respecto a esta formalidad, así mismo esta defensa observa que el acta es oscura a la verdad material del hecho, incluso ilícita, visto esta oposición difiero la solicitud de flagrancia hecha por el Ministerio Público y solicito que se declare una medida cautelar, hasta que se aclare esta situación, es todo".-

*Oídas como han sido las exposiciones de las partes, la declaración del imputado con análisis de las actas que conforman el presente Asunto se evidencia que ciertamente en las actas suscritas por los funcionarios actuantes se narra otro escenario diferente a lo manifestado por el imputado en sala, se puede inferir que hay coincidencia en cuanto el día, hora y lugar , unidad vehicular e incluso el puesto que ocupaba el imputado al momento de la requisa personal todo es coincidente, en la supuesta comisión del hecho mas no del modo niega el imputado que lo incautado le pertenezca, como lo es el arma de fuego, de las características señaladas en las actas, en la declaración del imputado se observa una serie de contradicciones, ante las pregunta de si sabe disparar , y en cuanto al trabajo, en las actas se evidencia que los funcionarios proceden de conformidad con 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay un llamado del chofer de la unidad y que a su vez es señalado como testigo de la revisión personal que hicieren los funcionarios policiales, todas estas circunstancias hacen presumir en esta etapa incipiente que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, compatible con la precalificación Fiscal se incauta un arma de fuego de las características señaladas y no se acredita su propiedad ni su permisologia, por lo que se subsume en el tipo penal de Porte allicito de Arma de fuego, que merece pena privativa de libertad de conformidad con el articulo 278 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que se encuentran satisfechos los supuestos del Articulo 250 numerales 1y 2, Código Orgánico Procesal Penal, con relación al numeral 3 Ejusdem, se desprende que el Imputado tiene arraigo en la zona, además no se ha demostrado una conducta predilectual, es por lo que no hay peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, considera esta juzgadora que es procedente la solicitud Fiscal por cuanto están dados los supuestos del Articulo 250 Ejusdem, por lo que es procedente en este caso imponer una Medida Cautelar Sustitutiva, a los fines de garantizar la presencia del imputado al proceso.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar la Medida Cautelar Sustitutiva contra el Ciudadano Alexander Rafael Díaz Guanipa, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, en su ordinal 3°, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada 20 días, en un horario comprendido de 8:30 AM a 3:00 pm, Así mismo la establecida en el ordinal 9° consistente en la Prohibición de portar Armas de Fuego. Informándole al imputado que el incumplimiento de las Medida Cautelar Sustitutiva impuestas en este acto llevaría consigo la revocatoria de las mismas. Se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario por cuanto se observa que deben realizarse todas las investigaciones tendientes al esclarecimiento y determinación de los hechos. En la búsqueda de la verdad. Así se decide

La Juez Primero de Control,


Abg. Narquis Chirinos



La Secretaria,


Abg. Iraima Rubio