REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001283
ASUNTO : IP11-S-2004-001283


JUEZ: Abg. NARQUIS CHIRINOS
FISCAL: Abg. MEURI LEONOR LEIDENZ
IMPUTADO (S): Darwin José Medina Barriento
DEFENSOR (A): Abg. VICTOR JUILIO LLAMOZAS
VICTIMA: MARIBEL VENTURA
SECRETARIO: Abg. RITA CÁCERES

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en Audiencia Oral, celebrada el día de dieciocho de mayo de dos mil cuatro, presentado por la Ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meuri Leonor Leidenz Marín. P contra el imputado DARWIN JOSÉ MEDINA BARRIENTO venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 15-10-80, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.017.417, domiciliado en la Cardon, Sector Las Colonias, Calle principal, Casa S/N, de color amarilla con verde, frente de la bodega las colonias, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Medina y Elita Barrientos, con 1° año de bachillerato.
y la ciudadana MARIBEL VENTURA, en su carácter de victima, la ciudadana Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud. Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación en el cual solicito se le decretara al ciudadano Darwin José Medina Barriento, una de las Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las previstas en los ordinales 3° y 6°, referido a la presentación periódica y la prohibición de acercarse a la víctima, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, de reciente data por lo que evidentemente no se encuentra prescrito, que merece pena privativa de la libertad, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, Darwin José Medina Barriento, se subsume en el tipo penal descrito en el Artículo 415 del Código Penal, referido al delito de Lesiones simples. Informo igualmente la ciudadana fiscal, que aun cuando no se encuentra dentro de las actas el informe medico la victima se encuentra en este acto, razón por la cual solicito a la ciudadana víctima MARIBEL VENTURA, a los fine s de que se aprecie la lesión causada, Solicito igualmente que el presente asunto se continué por el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecidos en los Artículo 248 en concordancia con el Artículo 372, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Declaración de la víctima MARIBEL VENTURA, señalo: “yo estoy sorprendida porque no lo conozco a él, yo ni siquiera vivo aquí, yo salí a una fiesta y de repente lo que yo sentí fue el golpe en la cabeza. Es todo”.
Por su parte la defensa argumento a favor de su defendido, “considera esta defensa que las lesiones pudieran encuadrarse en las establecidas en el Artículo 418 ó 419 del Código Penal, ya que no existe informe médico que indique los días de curación pero que ha simple vista parecieran ser leves o levísimas. Igualmente y según me ha manifestado el ciudadano en el local comercial de la cual es co-arrendatario hubo una pelea, una trifulca, de la cual también salio lesionado el ciudadano Darwin José Medina Barriento, por lo cual se llamo a la Policía a fin de que controlara, y sorpresa causo cuando fue detenido. Por otro lado el ciudadano también le manifestó que sostuvo una relación con una hermana de la ciudadana víctima Maribel Ventura. Esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y solicita se le decrete la libertad plena a su defendido.
Oídas como han sido las exposiciones de las partes , así como la declaración de la victima y con análisis del contenido de las actas que conforman el asunto debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, se infiere que ante la solicitud del Ministerio Público que se le decrete al imputado las Medida Cautelar Sustitutiva previstas en los ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se sigan las pautas del procedimiento abreviado, la defensa considera que las lesiones son las previstas en el Artículo 418 o 419 y que no se le impongan ninguna Medida Cautelar Sustitutiva. O no consta en actas informe medico, y de acuerdo a los hechos narrados por los funcionarios policiales hay una denuncia por una agresión física. Estas circunstancias abaladas por los funcionarios judiciales y la victimas presente con una lesión presuntamente ocasionada por el hoy imputado son susceptibles de tutela judicial, ciertamente estamos en presencia de un ilícito penal, más esta juzgadora no comparte la precalificación jurídica, ya que solo apreciamos la lesión de la victima y esta no esta abalada por el Medico forense, de acuerdo a las máximas de experiencia ante lo señalado por la victima que amerito solo tres puntos de sutura a la vista, se observa que hay una lesión y para esta juzgadora se encuadra en las lesiones leves, establecida y sancionada en el Artículo 418 del Código Penal, solo el informe medidco determinara el tipo de lesión como quiera que se esta en una etapa incipiente de la investigación ya que estos son los supuestos dados, en consecuencia se observa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad que no se encuentra prescrita, circunstancias que hacen presumir que estamos en presencia del autor o participe del hecho punible. En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, observamos que la pena es ínfima, por lo cual es susceptible de que se le decrete una Medida Cautelar Sustitutiva, aunado al hecho de que no presenta una conducta predelictual. Esta radicado en esta localidad, por lo que están dados los supuestos del articulo 250 en sus tres numerales se hace procedente la solicitud Fiscal, de decretar una medida cautelar En cuanto al procedimiento abreviado solicitado, no puede decretarse en virtud de que no existe un reconocimiento medico forense, sumado a que aun hacen falta elementos que investigar, para alcanzar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que considera esta juzgadora que debe seguirse el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 15 días en un horario de 8:30 de la mañana a 3:00 de la tarde, al ciudadano Darwin José Medina Barrientos, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 15-10-80, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.017.417, domiciliado en la Cardon, Sector Las Colonias, Calle principal, Casa S/N, de color amarilla con verde, frente de la bodega las colonias, de profesión u oficio obrero, hijo de Pedro Medina y Elita Barrientos, con 1° año de bachillerato, por la presunta comisión del delito de Lesiones leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, todo con la finalidad de garantizar la presencia del imputado al presente proceso. Y se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario.

La Juez de Control,

Abg. NARQUIS CHIRINOS


La Secretaria,


Abg. RITA CÁCERES