REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001294
ASUNTO : IP11-S-2004-001294


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
IMPUTADOS: JAVIER PEREZ ALVARADO, FRANK REINOSO SOTO, JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, CARLOS ALEJANDRO ESPINOZA MENDOZA
HECHO: Robo a Mano Armada y Porte Ilícito de Arma de Fuego
FISCAL SEXTO DEL MINISTERI PÚBLICO: Abg. Jesús Dicuru
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Wilmer Bracho
SECRETARIA: ABG. Glayza Reyes



AUTO DE MEDIDA DE PRIVACION PRVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral, celebrada el día veintiuno de mayo de dos mil cuatro, solicitud de privación preventiva judicial de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento abreviado, de conformidad con los articulo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JESUS DICURU, contra los imputados: JAVIER PEREZ ALVARADO, FRANK REINOSO SOTO, JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, CARLOS ALEJANDRO ESPINOZA MENDOZA el Ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, ratificando en todas y cada una de las partes el referido escrito por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 460 del Código Penal para los ciudadanos JAVIER PEREZ ALVARADO, FRANK REINOSO SOTO, JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, y ROBO A MANO ARMADA para el ciudadano CARLOS ALEJANDRO ESPINOZA MENDOZA, Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Declaración del imputados PEREZ ALVARADO JAVIER JOSE, venezolano, nacido en fecha: 29-12-1982, cédula de identidad 15.579.391, domiciliado en San Felipe estado Yaracuy, urbanización la esmeralda carrera 7 entre calle 2 y 3 , oficio: trabajo en una distribuidora de carga Inversiones Grado de instrucción: bachiller, hijo de Alicia Isabel Alvarado y Alfonso José Pérez,
“ quien: primero quiero aclara el motivo por el cual vine a Punto Fijo, yo trabajo con una empresa que se llama Inversiones Troja, venía a ver un terreno porque voy montar una frigorífico en la Puerta Maraven, un señor llamado Jerónimo Martínez nos trajo es un taxista de Taxi Speed, veníamos viendo la zona, al rato nos llega una patrulla nos interceptaron, nos bajaron del taxi, le dijeron al señor que se fuera, nos montaron en una unidad, nos llevaron a un módulo, nos desnudaron, me quitaron mi esclava, mi anillo, allí nos atendió un inspector llamado Camarata, fuimos golpeados salvajemente, desnudos en interiores y se nos pidió un dinero, yo no tengo que pagarle nada a ese señor, nos informan que fuimos llevados a esa zona porque que habíamos robado una quinta y Camarata nos golpeó y había un señor que decía que le devolvieran los euros, tengo que aclarar que yo no tengo entrada policial, venía a montar un negocio y ya estoy desilusionado por lo que me ha pasado en esta zona, yo tengo un trabajo estable, no porto armas, nunca las he portado.”
Ante las preguntas formuladas respondió: trabaja en : Inversiones Trota. Que distribuye. R: carne. Donde queda. R: autopista vía San Felipe. En que consiste su trabajo. R: vendo carne y pienso montar un frigorífico. Tiene horario: yo me impongo mi horario. Cuando llegaste: el mismo día que fui detenido el día miércoles como a las dos de la tarde. Viniste a ver un terreno. R: si aparte de eso venía a comprar algo en la zona libre. Y tus amigos. R: Jean Carlos es amigo y es supervisor de una contratista y tiene más conocimiento y quería que me diera el visto bueno del terreno. En tu declaración dijiste que había gente pudiente en la Puerta Maraven, como sabes. R: yo vine hace tres meses a la playa, conocí la ciudad. Explique cómo si sólo ha venido una vez, piensa montar un negocio. R: usted conoce su materia yo la mía y es una buena zona de inversión. A los demás los conoces: si, a Jean Carlos lo conozco desde la infancia, a Alejandro un mes conociendo. Diga donde la aprehendieron. R. es una arepería, recuerdo que era algo así como el Arepazo. En que sector. R: Puerta Maraven. Usted señaló que venía en un taxi. R: si. Lo viene pagando desde Barquisimeto. R: si. Lo venían pagando los cuatro. R: si. Estaba en el vehículo o fuera de él cuando ocurrió la intersección. R: fuera del carro, estábamos viendo el terreno, ya veníamos de verlo, no teníamos mucho de haber llegado. Solicito sean tomadas las huellas de las armas que dicen que son nuestras y las comparen con las huellas de cada uno. Quien le cancela al taxista. R: yo era el que venía a ver el terreno. El taxista vio que fueron aprehendidos. R: si, el vio, arrancó para irse. Que le dice la policía. R: nos paran y dicen que es por el robo de una casa. En ese momento le dicen. R: no cuando llegamos a Punta Cardón. Portaba su documentación. R: si, nos despojaron de los zapatos, correa, franela, anillos, me quitaron mi franela, esta franela me la prestaron en el destacamento. Donde se iban a quedar: el taxista regresaba con nosotros. Donde se encontraron los cuatro en Barquisimeto. R: no, yo soy de San Felipe, es que no nos encontramos en el mismo sitio, Frank Reinoso se vino con el taxista desde Barquisimeto y nos pasa buscando a mi casa, Alejandro ya estaba, y Jean Carlos, lo pasamos buscando por su casa en al avenida Cedeño.
Declaración del imputado FRANK ALEXANDER REINOZO SOTO, venezolano, nacido en fecha: 1-07-73, cédula de identidad 10.814.339, domiciliado en cabudare, estado Lara Av. la Mata urbanización la Trinidad dos, casa sin número verde con blanco, cerca de la Farmacia, más adelante hay un puente pequeño. Oficio: comerciante, ayudante de Jean Carlos hijo de José Rinozo y María Rinozo Soto.
De la declaración del imputado: JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, venezolano, nacido en fecha: 19-09-1979, cédula de identidad 13.268.116, soltero, tercer grado, domiciliado en calle Av. Cedeño calle dos, San Felipe, cerca de la Panadería San José, estado Yaracuy oficio: constructora Ronec , hijo de Carlos Robles y Loida Castillo, quien declaró lo siguiente:
“ vinimos hasta Punto Fijo, venía acompañando a Javier para unos terrenos que había en puerta Marañen, yo venía ver los terrenos para montar la Carnicería, cuando andábamos por allí, venía una patrulla nos llevaron hasta un destacamento que se llama Punta Cardón, nos llevaron, nos quitaron la ropa los teléfonos, nos pegaron, nos llamaron hasta la oficina y era un funcionario que pidió dinero y que nos soltaba, nosotros dijimos que no íbamos a pagar, luego llegó un señor preguntando por unos euros, al rato llegó el mismo señor con unas armas.” Ante las preguntas formuladas respondió:. Cuantas veces haz venido. R: primera vez. Quien lo contrató. R: Frank, nos vinimos desde Barquisimeto. Cuando llegaste. R: a las dos de la tarde. A que hora los detuvieron. R: a las dos y treinta. Donde te golpearon. R: en la espalda. Puede enseñar su espalda. R: si. De donde conoce a Javier. R: desde la infancia. A Frank. R: lo contrataron en la compañía, a Alejandro no lo conozco así mucho, es el ayudante de Javier. Quien pagó el viaje. R: entre todos. Ha tenido problemas anteriormente. R: no. Sabe disparar. R: no. Porta armas. R: no. De qué color es el vehículo. R: blanco. Como fue la aprehensión. R: veníamos de ver el terreno, cerca está una arepería, nos interceptaron y nos montaron en la patrulla. Quien le cancela R: Javier y yo. El del taxi se percató que fueron objeto de una aprehensión. R: si vio.
De la Declaración del imputado CARLOS ALEJANDRO ESPINOZA MENDOZA, venezolano, nacido en fecha: 03-02-1986, soltero, sin grado de instrucción, cédula de identidad 18.422.622, domiciliado en San Felipe Urbanización La Esmeralda calle entre uno, dos y tres, número 90 cerca de una casilla de policía, oficio: trabajo de caletero con Javier, manifestó no conocer a sus padres.

Por su parte la Defensa sostuvo a favor de sus defendidos: lo siguiente:
“ se observa existen una gran cantidad de contradicciones en las actas policiales, además de ello el fiscal no atribuye una responsabilidad penal individual a mis defendidos, fueron preguntados por el Tribunal y por el Ministerio Público, solicito no se declare el procedimiento abreviado, y tomando en cuenta que el procedimiento abreviado solo se puede dar cuando no falten actuaciones por practicar y en este caso falta investigación por hacer, de igual manera podemos observar que no se han cumplido los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso mi defendido se somete a la investigación en el sentido de que se activen las posibles huellas que se encuentren en las armas incautadas y sean comparadas las mismas con las huellas de mis defendidos, en nuestra carta magna está establecida la libertad de tránsito, aunque tengan domicilio fuera del estado falcón, todos tiene un trabajo estable, actividades que realizar y solicito en este caso la procedencia de la aplicación de la libertad plena y en todo caso de no considerarlo el Tribual solicito la imposición de las medidas cautelares sustitutivas y el trámite por el procedimiento ordinario.
Acto seguido el Ministerio Público manifiesta lo siguiente: ratifico la privación preventiva Judicial de Libertad y no me opongo a que se tramite por el procedimiento ordinario, porque sirve para ser identificados porque se encuentran indocumentado en esta Audiencia. Luego el Defensor manifiesta que no están indocumentados, sus documentos personales les fueron despojados por la autoridad policial,
Oída la exposición de las partes, así como la declaración de los imputados antes señalados con vista y análisis de las actas que conforman el presente asunto se puede inferir que se plantean dos escenarios contrapuestos con relación a los hechos narrados por los imputados declarantes, con lo que se infiere del contenido de las actas debidamente suscritas por los funcionarios actuantes, consta en autos seis actas contentivas de la actuación policiales quienes practican las diligencias iniciales en el lugar de habitación del ciudadano Agustín Martínez propietario del inmueble el día 19 de mayo del presente año ubicada en la avenida trece, casa N° 13-25 Urb. Zarabon donde se estaba cometiendo un delito en dicho inmueble, fueron aprehendidos flagrantemente los hoy imputados, quienes según versión policial no portaban documentación personal al realizárseles la requisa personal a los tres primeros de los nombrados se les incauta: una pistola Pietro Beretta, al segundo: un Revolver, Marca Smith Weesen, al tercero: un Revolver, pavon negro, marca Smitih Wessen y al cuarto :de los imputados nombrados un Koala Quickslilver contentivo de un reloj pulsera marca Citizen, un reloj pulsera marca Seiko, un radio portátil marca motorota, 21 par de zarcillo , 10 unidades de zarcillos, un prendedor, un dije, 11 brazaletes, 21 collares, todos presumiblemente de fantasía, consta acta de denuncia marcada con el numero 342, denuncia del propietario del inmueble donde señala la versión de los hechos, acta de entrevista del ciudadano presente para el momento de los hechos Juan Rubio Manuel y acta de entrevista de Jiménez López Héctor Segundo, donde se señala que los mismos sometieron a sus victimas a mano armada para perpetrar presuntamente el robo. Al contrastar estos dichos con los señalados por los imputados declarantes se determina que ciertamente los imputados provenientes de Estado Lara y Yaracuy se encontraban para ese día Hora y día en la Península de Paraguaná por las inmediaciones o adyacencias del lugar de los hechos señalando que se encontraban y fueron interceptados por una comisión policial, de dichas declaración se encuentran algunas contrariedades al viaje que realizaron los cuatro, así como ante ala preguntad e la cancelación del taxista que los condujo hasta la península de Paraguaná, fueron conteste que su documentación se las retuvo los funcionarios policiales y negaron las imputaciones fiscales
De todo lo señalado se infiere que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data su comisión coincide esta juzgadora con la precalificación de fiscal de un delito de Robo A mano armada contra la propiedad lo que se subsume perfectamente en el articulo 460 del código penal así como las armas incautadas las cuales entesta etapa cono se ha logrado demostrar su permisologia ni su propiedad configura el delito de porte ilícito de arma de fuego articulo 278 Ejusdem. Con relación a los tres primeros de los nombrados y con relación al ultimo el delito de Robo a mano armada pues no se evidencia que se hubiese incautado arma alguna Se evidencia de las actas la manera flagrante como se produce la detención de los hoy imputados fueron aprehendidos en el inmueble en referencia esta circunstancia hace presumir que son los presuntos autores o participes de la comisión del hecho que se le imputa con reilación altercar supuesta del articulo 250 del código orgánico procesal penal se analiza que dichos imputados no están radicados en la península de Paraguaná son procedentes de otros estados, no están debidamente identificados estamos en presencia de i un ilícito grave cuya pena de llegar a imponérsele supera los diez años, la gravedad el daño causado EL DAÑO PSICOLIGICO LA AMENAZA AL VIDA todas estas circunstancia hacen presumir que esta latente un peligro de fuga o de obstaculización del proceso por o que se considera procedente la solicitud fiscal de decretar la Privación preventiva judicial de libertad contra los hoy imputadas ya que se encuentran llenos los extremos de articulo 250 y 251 del Código Penal


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo. DECRETA Media de Privación Preventiva Judicial de Libertad a los Ciudadanos JAVIER PEREZ ALVARADO, FRANK REINOSO SOTO, JEAN CARLOS ROBLES CASTILLO, CARLOS ALEJANDRO ESPINOZA MENDOZA, plenamente identificados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Robo a Mano Armada y porte ilícito de Arma de Fuego para los tres primeros de los mencionados IMPUTADOS Y el delito de Robo a Mano Armada para el ultimo de los IMPUTADO antes mencionado. Previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Vigente, Se decreta el Procedimiento Ordinario. Así se decide

JUEZ Primero DE CONTROL


ABG. Narquis chirinos
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LA SECRETARIA

ABG. Glayza Reyes