REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000735
ASUNTO : IP11-P-2004-000078


lIDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Richard Pérez Carreño y Abg. José Vicente Saavedra
IMPUTADO (S): Pedro José Puyosa Díaz
HECHO: Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSORES: Abgs. Wilmer Antonio Bracho Pérez y Lisbeth Salas SECRETARIA: SECRETARIA: Abg. Rita Cáceres


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista en Audiencia Preliminar la Acusación formal, celebrada el veintiséis de mayo de dos mil cuatro presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, contra el ciudadano: PEDRO JOSÉ PUYOSA DÍAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.529.055, nacido en fecha 08-03-63, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Rafael Puyosa Pérez y Felipa Ramona Díaz de Puyosa, residenciado en la Barrio Ezequiel Zamora, Avenida Lagoven, Casa N° 23, Punto Fijo, Estado Falcón, por la comisión del Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, prevista y Sancionada en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
El Ministerio Publico Ratifico formalmente los fundamentos de su acusación, tal como lo señala en su escrito, indicando los fundamentos de su acusación, a si como las pruebas promovidas para el juicio Oral y Publico, señalando la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, el objeto que pretende demostrar con cada una de ellas en forma particular, solicito además la Admisión en todas y cada una de sus partes de la presente Acusación, y se mantenga la privación judicial de libertad. Con el Acusado, por cuanto no han variado los supuestos que dieron origen a la misma. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO:


Por su parte la Defensa Privada Abg. Wilmer Antonio Bracho Pérez, sostiene:

“Que los hechos fueron desvirtuados por mi defendido. Los jueces de control pueden resolver de oficio las excepciones no opuestas por las partes. A tal efecto esta defensa invoca el contenido en el Artículo 28, Numeral 4 en los Literales “e” é “i”, referidos al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Efectivamente la acusación fue presentada por el Representante Fiscal el día 07 de mayo de 2004, fecha en la que culminaba el lapso de prorroga, pero fue acompañada con el mencionado escrito una copia simple de la experticia química, que consignada su original en original 7 días después. Por lo cual considera esta Defensa solicita que sea declarada nula de conformidad con lo establecido en el Artículo 190 y 191 del COPP ya que los elementos de forma que debieron acompañar la acusación no lo hicieron oportunamente. Esta Defensor considera que esta extemporaneidad de las pruebas promovidas por el escrito de acusación. Lo que ha interpretado la doctrina como el silencio de la prueba, donde se ha vulnerado la accesibilidad a los medios, esta circunstancia ha vulnerado el contenido del Artículo 326 Ejusdem, referido a los requisitos de la acusación.
A todo evento en caso de que el criterio del Tribunal sea admitir la acusación, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecto a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en las pruebas testimoniales: no se explica la pertinencia de las mismas, la defensa no tiene conocimiento que es lo que van ha dilucidar, cada uno de los expertos. Con respecto al Numeral 1, contenida en el escrito acusatorio, referida a las actas policiales, hay jurisprudencia reiterada, en la cual se prohíbe su admisión para ser agregadas por su lectura.
Por otro lado se promueve como prueba el testimonio del imputado en la audiencia de presentación no puede ser medio de prueba, no esta dentro de los parámetros del Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede equiparase a una prueba anticipada. Por otro lado los antecedentes policiales no pueden ser considerados como prueba de la conducta predelictual, ya que esto vulnera el Artículo 49, numeral 2 de la constitución nacional. Razones por las cuales solicito al tribunal que sea Desestimada la acusación presentada por el Representante fiscal, se decrete la libertad plena de mi defendido.
La Defensora Privada Abg. Lisbeth Salas, quien expuso: en virtud de todos lo antes expuesto por mi colega, considero que a el debe decretarse la libertad plena. Este ciudadano jamás puede ser un traficante. Esa sustancia no le fue incautada, el estaba baseando una placa. En cuanto a los antecedentes penales, el hecho de que tenga otras entradas en la policía, y esta circunstancia se tome como medio de prueba en su contra, esto viola lo establecido en el ordinal 7 del Artículo 44 de la constitución. Por todo lo expuesto solicito se decrete la libertad plena del ciudadano.
Dada la solicitud de nulidad invocada por la defensa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expone : existe unos lapsos que son preclusivos, y la ley le da a la defensa un lapso para oponer excepciones, por lo cual no deben tomarse en cuenta tal excepciones. En ningún momento el Ministerio Público trata de ocultar evidencia alguna, se promueve y anexa el dictamen pericial para que las partes verifiquen los fundamentos de la acusación.
De seguidas la defensa expuso: Por otro lado el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos para la presentación de los medios probatorios; una fotocopia no da fe, vulnera la seguridad jurídica, no podemos estar supeditados a una prueba que en un futuro seria agregada. Solicito no sea admitida la acusación, hay que sopesar, no es solo el Ministerio Público el que puede tener acceso a los medios probatorios, también la defensa, esto en virtud de lo expresado en el Artículo 49 numeral 1 de la carta magna. Ratifico el pedimento efectuado en esta audiencia.-

SEGUNDO:

Oídas como han sido las exposiciones de las partes, con análisis del escrito Acusatorio presentada por el representante Fiscal, contra el ciudadano Pedro José Puyosa Díaz, por la Comisión del Delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En Relación Con la Solicitud de Nulidad Presentada por la defensa, de la Experticia Química Botánica consignada por el Ministerio Publico en su escrito Acusatorio en fotocopiado y en fecha posterior a la del Escrito su consignación en Original, observa esta Juzgadora que se hace menester entrar a conocer de la misma por cuanto las nulidades absolutas no pueden ser limitadas y proceden en cualquier estado y grado del proceso por cuanto están referidas a actos ejecutados en forma lesiva a los derechos fundamentales, en el caso que hoy nos ocupa ciertamente acompaña Al escrito Acusatorio un Fax del contenido integro de la experticia por lo que no se lesiono ni menos aun se oculto resultado de la prueba las partes tuvieron acceso a la misma y oportunidad de imponerse de su existencia, resultado y fuente de realización al ser compaginada con su original consignada antes de la celebración de la audiencia Preliminar se determina que es la misma por lo que no se evidencia circunstancia alguna que vulnere principios y garantías procesales que hagan nugatorios sus efectos, no se ha conculcados el debido proceso por lo que se declara improcedente la solicitud de nulidad por no estar dados los supuestos exigidos en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide .
En relación con las pruebas objetadas por la defensa en esta oportunidad procesal Es de Señalar e invocar el contenido del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a las facultades y Cargas depara realizar los actos pertinentes señalando unos lapsos de orden preclusivos, en consecuencia los descargos relacionados con las pruebas presentados por la defensa en esta oportunidad son consideradas extemporáneas, por no haber efectuado los descargos en la oportunidad legal, Así se Decide.
En cuanto al escrito acusatorio, de conformidad, con el Artículo 326 Ejusdem el mismo cumple con todos los requisitos formales exigidos, los hechos objeto de proceso se corresponde a la calificación Fiscal de la comisión de delito de Trafico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, producto de un revisión personal que se le efectuara al hoy, acusado en presencia de testigo y como resultado el decomiso de 112 envoltorios de sustancias ilícita, para un peso de un gramo de Cannabis (marihuana) y 15.8grm de cocaína, por cuanto se considera que cumple con todos lo requisitos exigidos en dicha norma, de conformidad con el articulo 330 Ejusdem. En consecuencia el Tribunal ADMITE Totalmente la ACUSACIÓN interpuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del Acusado: PEDRO JOSÉ PUYOSA DÍAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.529.055, nacido en fecha 08-03-63, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Rafael Puyosa Pérez y Felipa Ramona Díaz de Puyosa, residenciado en la Barrio Ezequiel Zamora, Avenida Lagoven, Casa N° 23, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 del Ley Orgánica sobre Sustancias y Psicotrópicas.
En cuanto a las Pruebas Testimoniales promovidas por el representante fiscal se Admiten todas por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes. En cuanto a las Documentales, es menester hacer algunas acotaciones, ya que no se Admite el Acta Policial,( marcada con el numero o1), motivado a que no reúne los requisito de prueba documental y además los funcionarios actuantes son promovidos por sus testimonios, No se admiten ( marcada numero 05) los antecedentes policiales, ya que estos los aprecia como circunstancia el juez de control en la audiencia de presentación, para determinar la procedencia o no de la privación de libertad, si el imputado puede o no someterse al proceso, quedando admitida el resto de las pruebas documentales por ser licita, legales, necesarias y pertinentes. Admitida la Acusación y las pruebas promovidas y al manifestar al acusado no acogerse al modo alternativo de la prosecución del proceso.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, Decreta Auto de Apertura a Juicio oral y público de conformidad con el articulo 331 del Codigo Orgánico Procesal Penal al ciudadano PEDRO JOSÉ PUYOSA DÍAZ, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.529.055, nacido en fecha 08-03-63, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Rafael Puyosa Pérez y Felipa Ramona Díaz de Puyosa, residenciado en la Barrio Ezequiel Zamora, Avenida Lagoven, Casa N° 23, Punto Fijo, Estado Falcón. Por la Comision del Delito de Trafico ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Se Ratifica la Privación de Libertad por cuanto los supuestos que dieron origen se mantienen vigentes, Se emplaza a las partes para que concurran en un plazo común de cinco días se sirvan concurrir ante el Juez de Juicio Respectivo. Se instruye a la ciudadana secretaria para que dentro del lapso de 5 días remita el presente asunto al Tribunal de Juicio Competente. Así se Decide

EL JUEZ DE CONTROL,


Abg. Narquis Chirinos



LA SECRETARIA

ABG. Glayza Reyes