REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000393
ASUNTO : IP11-P-2003-000049


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZPRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMA QUINTA: Abg. Kleidys Díaz Marín
SECRETARIO: Abg. Mariela Morillo
IMPUTADO (S): HECTOR JOSE MEDINA NAVARRO
DEFENSOR (A) PÚBLICO: Abg. Nancy Acosta
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AUTO DECRETANDO CELEBRACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO


Vista en Audiencia Oral, Acusación Formal, celebrada el día de Treinta de Abril de Dos Mil Cuatro, presentada por la fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra del Ciudadano Héctor José Medina Navarro. Venezolano, fecha de nacimiento 06/03/1963, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de Cuarenta Años de edad, cedula d identidad personal numero: 6.723.550, soltero quien hizo una exposición de los Hechos en los cuales fundamenta el escrito acusatorio, ofreció los medios de prueba que la llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas y que sean incorporadas al Juicio oral y público, solicito además el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano acusado en virtud de que la conducta asumida por el mencionado acusado es punible y se encuentra tipificado en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 3 y 6 del Código Penal. Solicito que se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Héctor José Medina Navarro, en virtud de que se trata de un delito de suma gravedad, es todo".-
La Defensora Pública Alega a favor de su Defendido lo siguiente:
“escuchada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público la defensa en relación al delito calificado, difiere de la misma y solicita sea admitida en forma parcial la referida acusación, no es fehaciente las pruebas ofrecidas para atribuir el delito imputado por cuanto no demuestran las actas procesales este delito, no es suficiente el dicho de los Funcionarios, el dicho de la víctima, no está demostrado por una inspección ocular que pruebe la supuesta acción desplegada por mi defendido, no se puede basar la acusación en el dicho de los funcionarios y de la víctima, por lo que no está de acuerdo esta defensa por cuanto no está demostrada la situación, en relación a la experticia realizada, no está demostrado tampoco donde fueron encontrados los zapatos, lo que trae una duda y favorece a mi defendido, en tercer lugar la defensa solicito sea admitida parcialmente la acusación , al no estar demostrado el numeral tercero, quedaría el supuesto numeral tercero que habría que demostrarlo de manera eficaz, por otra parte en todas las actas dicen que los sacos estaban en manos de mi defendido, no comprobándose esta situación, este se trata de un delito que es frustrado y no calificado, planteando esa posición esta defensa le solita el Tribunal sea admitida de manera parcial y desde ese punto de vista solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Oída Las exposiciones de las partes y con análisis de los términos del escrito Acusatorio presentado por el Representante Fiscal este Tribunal pasa a Decidir en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 330 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos formales se evidencia que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el referido artículo. Se evidencia de los fundamentos de hecho que se ha realizado una conducta de reproche como lo es al apoderamiento de objetos que le pertenecen a otro quitándolo del lugar donde se encontraban sin consentimiento de su dueño hecho ocurrido en horas de la noche utilizando para cometer el hecho una vía diferente para el acceso al establecimiento comercial, En concreto abriendo un boquete en el mismo, Encontrándose flagrantemente al imputado por los funcionarios policiales actuantes según los señalamientos en las actas policiales, por lo que tales hechos conforman los supuestos establecidos en el articulo 455 ordinales 3 y 6 del Código Penal coincidente esta Juzgadora con la Calificación dada por el Ministerio Publico aunado a ello se evidencia que las objetos incriminados en ningún momento fueron sustraídos del local quedando bajo su dueño es decir que circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo impidieron la consumación del hecho. Por lo que se configura el delito de manera imperfecta por cuanto el bien jurídico tutelado por el Estado Venezolano como lo es la Propiedad, no llego a trasgredirse por que circunstancias ajenas a la voluntad del sujeto activo no lo permitieron, a pesar de este haber realizado todos los actos tendientes a su comisión por lo que se subsume en la modalidad de grado de Frustración de conformidad con el articulo 82 del Código Penal.
Por lo que se admite Parcialmente la Acusación Interpuesta por el Ministerio Publico por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración en contra el hoy imputado
Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Publico por ser licitas legales necesarias y pertinentes para la demostración de los hechos.

En cuanto a la solicitud de la Defensa de decretar Medidas CAUTELARS SUSTITUTIVAS tal solicitud se declara extemporánea de conformidad con el artículo 328 del COPP, En tal virtud niega la solicitud de la defensa de solicitud de medidas cautelares y la decreta extemporánea. A si se Decide


DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Primero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, por la comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración. Prevista y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 6, y el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente. Se Admiten las pruebas, Promovidas Por el Ministerio Publico por ser licitas legales necesaria y pertinentes, Se Decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico el presente Asunto, seguido Acusado: Héctor José Medina Navarro, Venezolano, fecha de nacimiento 06/03/1963, natural de Punto Fijo Estado Falcón , de Cuarenta Años de edad, cedula de identidad personal numero: 6.723.550, soltero.
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto los supuestos que dieron origen al mismo no han variado, se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de Juicio Competente en un plazo común de cinco días, se instruye a la secretaria para que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente todo de conformidad con el articulo 331 Ejusdem. Así se decide

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. NARQUIS CHIRINOS








LA SECRETARIA

Abg. Mariela Morillo