REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-002119
ASUNTO : IP11-P-2004-000008
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZPRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMA QUINTA: Abg. Kleidys Díaz Marín
SECRETARIO: Abg. Irene Tremont
IMPUTADO (S): Frank Alexis Alfonso Perozo y Jean Carlos Camacho
DEFENSOR (A): Abg. José Gregorio Valdez
AUTO DECRETANDO CELEBRACION DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Vista en Audiencia Oral la Acusación Formal presentada por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. Kleidys Díaz Marín, en contra de los ciudadanos: Frank Alexis Alfonso Perozo y Jean Carlos Camacho, celebrada el día Veintiocho de Abril de Dos mil Cuatro, quien Expone: los fundamentos de hechos y de derecho de la Acusación, ofreció los medios de prueba tanto testimoniales como documentales que lo llevaron a sustentar el mismo, indicando las pruebas promovidas, su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia, para ser incorporadas al Juicio Oral y Publico, Solicitó la Admisión de la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas, de conformidad con lo dispuesto con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la conducta asumida por los Acusados: Frank Perozo y Jean Carlos Camacho es punible y se encuentra tipificado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para el ciudadano Frank Alexis Perozo, previsto y sancionado en el Artículo 278 Ejusdem. En perjuicio del ciudadano la Victima ciudadanos: Andry Gómez, se le mantenga la medida de privación de Libertad por cuanto los supuestos que dieron lugar a la misma se mantienen.
Por su parte la Defensa Privada expresó su oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de sus defendidos, por cuanto consideró que la misma es infundada y estando dentro de la oportunidad legal considera hacer las siguientes observaciones: no se ajusta a la realidad de los hechos, por cuanto las actas que conforman la causa se encuentran actas donde el ciudadano víctima manifiesta que no puede decir las características del arma porque el imputado no la sacó, así mismo la víctima manifiesta en una de las preguntas donde dice que no se le sustrajo ningún objeto, la Representación Fiscal fundamenta su declaración con unos medios probatorios, que no determinan cual fue el hecho que cometieron los imputados, existe una contradicción en cuanto a que primero dijo que un arma le apunta y luego que no podía dar las característica por que no la vio. Por otra parte por ser el delito de Robo es un delito Pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados, sobre todo la propiedad, no vemos que haya sido afectada ninguna propiedad de la víctima, en ningún momento ésta manifiesta que mis defendidos hayan puesto en peligro la vida, lo que tenemos en actas son presunciones de quererse cometerse un delito, por lo que no encuadra en la norma establecida en la norma penal, nunca estuvo en peligro la vida de la victima porque nunca hubo robo, no hubo una acción que se pudiera decir que estamos en presencia de un robo.
Solicito que la presente acusación no sea admitida y en todo caso que si la Juez considera que existen elementos de convicción, presento como medios probatorios lo consignado en escrito de contestación de acusación. Así como las pruebas testimoniales promovidas para el juicio Oral y publico, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba, señalando los elementos probatorios indicando la utilidad, necesidad, licitud y pertinencia de los mismos. Solicito una medida cautelar para sus defendidos para que continúe el proceso en libertad.
De la Declaración de la Víctima Ciudadano: Gómez Colina Andry Gregory, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.478.109. Nacido en fecha 11-11-1980, y manifestó lo siguiente:
“ Eso paso no recuerdo muy bien el día, nosotros tenemos un vigilante en la puerta, me paro y veo que van pasando los ciudadanos, ellos se sorprenden de ver al vigilante, ellos caminan y se le veía una cacha de una pistola o revolver, en la cintura, en eso llegaron los dueños del local y se llama a la policía, luego que llegó la policía se fueron a buscarlos, le consiguieron armamento, eso fue como a las cinco de la tarde, yo había llegado de traer mercancía, yo abro a las tres de la tarde, yo tengo un vigilante, de cuatro a cuatro y media pasaron los muchachos, cuando ven al vigilante se sorprendieron, y se van y yo veo que cuando se le levanta la franela yo le veo la cacha, en eso pido el número de La GOTA y luego llegaron los policías en un taxi, se fueron en el mismo taxi y los agarraron, por los lados del Paraguaná, la intención de los policías era matarlos, supuestamente, pero ellos no se llevaron nada del negocio.”
En consecuencia el Fiscal del Ministerio Publico manifestó lo siguiente: oída la declaración de la víctima, esta representación Fiscal solicita sobreseimiento en esta causa por el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, no así con respecto al delito de porte ilícito ya que luego le fue incautada al ciudadano Fran Alexis Alfonso por lo que sostiene la Acusación en contra del mencionado ciudadano así como las pruebas relacionadas con el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego”
Oída como han sido las exposiciones de las partes, la declaración de la victima y con Análisis de los fundamentos de la Acusación Fiscal: Este Tribunal pasa decidir en Base a las siguientes solicitudes:
PRIMERO:
El Fiscal del Ministerio Publico vista la declaración que rindiere en esta sala de audiencia la victima, desiste de la Acusación de los hoy imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en tal virtud solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa , A tal efecto considera quien suscribe la presente decisión, que en base a los hechos señalados por la victima se evidencia que los hoy imputados en ningún momento llegaron a introducirse en el local comercial, como tampoco fueron amenazados con armas, señala la victima solo pasaron frente al local y observaron procediendo a llamar a los cuerpos policiales quienes se hicieron presente en un taxi y fueron aprehendidos, la victima observo que uno de ellos llevaba un arma y fueron aprehendidos fuera del establecimiento . Siendo así las cosas se evidencia que no existe los supuestos Facticos que configuran la comisión del delito de Robo Agravado, tal como lo califico la representación Fiscal contra los hoy imputados por lo que es evidente la inexistencia del delito y la irresponsabilidad de los hoy imputados, por lo que tales hechos encuadran perfectamente en los supuestos que prevé el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral primero es decir que el hecho objeto del proceso no se realizo o no se le puede atribuir a los hoy imputados. En consecuencia se hace procedente la solicitud Fiscal Por todo lo antes señalado este Tribunal Primero de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO la causa Por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, contra los imputados ciudadanos:: Frank Perozo y Jean Carlos Camacho, todo de conformidad con el articulo 318 numeral Primero y 330 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal . Así se Decide
SEGUNDO:
En cuanto a la Acusación Fiscal del Ministerio Publico del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal contra el ciudadano FRANK ALEXIS PEROZO, se evidencia que dicha acusación cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, inherentes a los requisitos formales de la acusación, se observa que los fundamentos de la acusación se subsumen en la norma que contempla los supuestos fácticos del ilícito penal, por lo que Este Tribunal Admite Parcial mente el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Publico, solo en cuanto al delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, en contra del imputado FRANK ALEXIS PEROZO, por estar dados los supuestos de hecho y de derecho exigidos en el articulo 326 Ejusdem concatenado con el articulo 330 Ejusdem. Admite las pruebas Promovidas U ofertadas por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 9, en tal sentido se admiten por ser las mismas lícitas, legales y pertinentes EXEPTO, las testimoniales : las numeradas como 4 y 5 en el escrito acusatorio, de las documentales no se admite la marcada con los número 1, 3, y no se admite el acta de reconocimiento en rueda de individuos, así mismo se admite las pruebas Testimoniales ofrecidas por la defensa por ser licitas legales necesarias y pertinentes.
TERCERO.
En cuanto a la solicitud de la Defensa de una Medida Cautelar menos Gravosa contra su defendido y el Juzgamiento en libertad en virtud del principio de inocencia
Considera quien hoy decide, que la misma es procedente por cuanto los supuestos que dieron lugar a la Aprehensión del imputado han variado considerablemente ,estamos frente a la presunta comisión de un solo ilícito penal, cuya pena aun cuando es superior a los tres años sin embargo se evidencia que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que se admite dicha solicitud, en consecuencia Este Tribunal administrando justicia y por autoridad de la ley Acuerda Medida cautelar sustitutiva de Libertad menos Gravosa al imputado, Consistente en la Presentación cada ocho días por ante el Tribunal y la prohibición expresa de salida de la Península de Paraguaná sin Autorización del Tribunal , para el ciudadano Frank Perozo. Todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
CUARTO:
De conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como fue la Acusación parcialmente en contra del ciudadano imputado previsto y sancionado en el articulo 278 del codigo penal por la comisión del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del código penal así como las pruebas ofrecidas por el ministerio publico y por la defensa para el juicio Oral Y Publico, Este Tribunal decreta Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA el Sobreseimiento por el delito de Robo Agravado, contra los imputados FRANK ALEXIS PEROZO y Jean Carlos Camacho, de conformidad con los artículos 318 numeral primero y 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ADMITE parcialmente la acusación Fiscal por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA. Previsto en el artículo 278 del Código Penal, como Imputado el ciudadano Frank Alexis Alfonso Perozo., plenamente identificado en autos, ADMITE las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 9, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal excepto: las testimoniales las numeradas como 4 y 5 en el escrito acusatorio, de las documentales no se admite la marcada con los número 1, 3, y no se admite el acta de reconocimiento en rueda de individuos. Se admiten pruebas t testimoniales ofrecidas por la defensa. Por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes.
Se Imponen las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 256 ordinal tercero, Ejusdem, consistente en la presentación al Tribunal cada ocho días y la prohibición de salida de la Península, sin autorización del Tribunal, para el ciudadano Frank Perozo. De conformidad con lo establecido en el artículo 331 COPP Se Ordena la apertura a Juicio Oral y Publico del ciudadano Frank Perozo, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, establecido en el artículo 278 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio.
Se instruye al secretario para que remita la documentación de las actuaciones y los objetos incautados, al Tribunal Competente En consecuencia se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Así se Decide.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. NARQUIS CAHIRINOS