REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001327
ASUNTO : IP11-S-2004-001327


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ PRIMERO E CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO: Abg José Vicente Saavedra
SECRETARIO: Abg .Rita Cáceres
IMPUTADOS: Adrián José Chirinos y Carlos Jesús Herman
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Wilmer Antonio Bracho Pérez

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral, celebrada el día, veintiocho de mayo de dos mil cuatro, escrito de presentación, seguida contra los Imputados: Adrián José Chirinos y Carlos Jesús Herman, donde se solicita la Imposición de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. . o

Por considerar el Ministerio Publico, que se encuentran llenos todos los requisitos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal, que existe el peligro de fuga y Consigna en este acto oficio N° 079 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas delegación Punto Fijo, constante de un folio referido a los registros policiales de los imputados. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
Con relación a los Hechos objeto de proceso los imputados expusieron en sus declaraciones lo siguiente:
Declaración del imputado ciudadano: Adrián José Chirinos, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.789.725, nacido en fecha: 24-03-76, natural de Municipio Los taques, soltero, Quinto año de instrucción, no trabaja, residenciado en la calle Perú Barrio Andrés Eloy N° 44 entre avenida Ramón Ruiz Polanco y Calle Arias, cerca de los módulos de servicio del Barrio Andrés Eloy Blanco, de Punto Fijo, Hijo de Carmen Haydee Chirinos y Dámaso Sánchez:
“Yo para ese momento me encontraba por la vía de la calle Perú en ese momento venia la patrulla me detuvieron y me llevaron para una casa, en la camioneta de la policía, tuve como treinta minutos y de allí me detuvieron nos sentaron y estuve allí hasta que me llevaron a la comandancia, al otro día es que me dicen que estaba preso por droga. Ante las preguntas efectuadas, respondió: ¿Que hacia por allí por la calle Perú? Yo vivo por allí venia saliendo de mi casa, que esta cerca. ¿Que distancia hay desde su casa a la residencia allanada? Casi una cuadra, tengo todo la vida viviendo en ese sector. ¿Conoce a los dueños de la casa donde lo llevaron? No, ¿Conoce al ciudadano Carlos Jesús Herman? No. ¿Conoce a Humberto Luis Vargas Chirinos? No. ¿A Jonatan Josué Bracho? Según me dijeron que era un menor, pero no lo conozco. ¿Que sucede después? Me llevaron a la casa pero me dejan fuera de la casa dentro de la camioneta, no vi. Nada por que tenían la puerta cerrada, permanecí en la camioneta después me introducen en la casa, estaban como cuatro o cinco funcionarios, dos o tres ciudadanos más. ¿Carlos Jesús Herman estaba dentro de la casa? Si. ¿Cuando llega a la casa que entra donde estaba Carlos Jesús Herman? En la parte del pasillo sentado con la cabeza hacia bajo, a mano izquierda estaba uno y del otro lado estaba el menor, a mi me sentaron al lado del muchacho. ¿Una vez dentro de la casa llegaron unas personas de testigos? Si, pero eran como las dos, dos y cuarto. ¿Los funcionarios estaban uniformados? Dentro de la casa había un señor con parto camisa blanca pantalón gris y funcionarios uniformados. ¿Consume drogas? No. ¿Ha estado detenido por drogas? En el año 97, estuve en el reten de Coro. ¿Cuando se lo traen del comando observó si consiguieron algo? No vi nada, nos leyeron los derechos. ¿Observo si uno de los ciudadanos se dio a la fuga. Después fue que escuché que se formo un alboroto. ¿Conocía a los funcionarios policiales? No. ¿Ha tenido problemas con policías? No. ¿Trabaja? No, hace más de un año que no trabajo, de vez en cuando en el muelle de Guaranao. : ¿Diga la dirección exacta de su residencia? Calle Perú N° 44 entre avenida Ramón Ruiz Polanco y Calle Arias. ¿Puede dar las características de su vivienda? Casa de color tirando morado pero claro, con franjas rojas ventanas de madera marrón y puerta marrón. ¿Con quien habita? Con mi mamá, mi sobrino, una tía, mi sobrino y el hijo de mi tía. ¿Llego a observar si los funcionarios cargaban orden de allanamiento? No me enseñaron ninguna orden. ¿Cuantos funcionarios iban en la patrulla que lo detiene? Como cuatro policías, me pusieron contra la patrulla y me bajan, se bajan dos. ¿Esa casa donde lo trasladan es su casa de habitación? No. ¿Conoce la casa? Si porque vivo en la misma calle, los dueños no los conozco. ¿Esa casa esta habitada? Siempre la casa se ve la puerta cerrada, no se si el dueño esta allí, allí Vivian unas personas pero se murieron. ¿Cuantas personas llego a ver dentro de esa casa? Tres personas, estaban en cuclillas, y en el otro cuarto tenían otra. ¿Llegó a observar si los funcionarios revisaron? Si revisaron por todos lados.
De la Declaración del Imputado ciudadano Carlos Jesús Herman, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.581.118, nacido en fecha: 03-06-63, soltero, trabaja de vez en cuando en la planta de hielo, sexto grado de instrucción, hijo Perpetua Ramona Herman y Andrés Medina, residenciado en la Calle Municipal Barrio Industrial casa s/n, cerca del matadero Municipal de Punto Fijo, expuso:
“ Yo me dirigía hasta la planta de hielo a recoger pescado y dos funcionarios me llevaron a una casa para que fuera testigo y como me negué a ser testigo porque yo no me quiero meter en problemas por mis hijos, porque tengo de nueve, doce y de catorce años, los policías me dicen que me la doy de sabroso y hasta hoy me tiene preso, me dieron punta pie de allí me adjudicaron el problema y como a la media hora supe que había droga en esa casa, cree que si yo estuviera en ese caso de droga estuviera recogiendo pescado para llevar comida a mis hijos, yo lo que hago es eso para sobrevivir yo y los hijos míos. Ante las preguntas efectuadas: ¿Donde estaba usted? Iba hacia la planta de hielo a recoger pescado, que queda en la misma calle por la peninsular, venia de mi casa. ¿Donde se encontraba usted exactamente? Yo venia pasando y me paran dos funcionarios, cuando estamos metidos en la casa le digo que no me metan en eso. ¿Cuando lo abordan los funcionarios que hacen? Me meten en un cuartito, ellos me metieron a las fuerzas para la casa les dije que yo no quería tener problemas. ¿Cuando entra que observa? A unas personas, escucho a uno de piel negra y otros acostados en el piso, estaban los funcionarios uniformados. ¿Había civiles? No, ¿Que hicieron con usted? Me dejaron en el cuarto y empezaron a revisar. ¿Conoce a Jonatan Josué Bracho? No. ¡Conoce a Adrián Chirinos? No y a Humberto Luis Vargas Chirinos? No, yo escuche que la casa era de un menor. ¿Lo revisaron? Si, pero no me consiguen nada, tenia como dos mil bolívares. ¿Llego a observar si los señores que llegaron revisaron la casa? No se a mi me tenían metido en el cuarto. ¿Pudo escuchar si uno de los ciudadanos se dio a la fuga? Si. ¿Cuanto tiempo tuvo dentro de la casa? Desde que me detiene hasta como a las cinco de la tarde. ¿Consume drogas? No. ¿Ha estado detenido antes? Si por un hurto, estuve en Coro. ¿Pudo ver que encontraron? Supe que eran unas bolsas. ¿Cuando termina el procedimiento donde lo llevan? A la comandancia, en una patrulla.: ¿Que distancia hay desde su casa al inmueble del allanamiento? como seis cuadras. ¿Donde escucho que era un menor el dueño de la casa? De los funcionarios. ¿Estaba el señor Carlos Jesús Chirinos? No se si estaba antes o después mío. ¿A que hora lo detienen? A la una. ¿Quien más viene con usted en la patrulla? Éramos tres el señor presente y un menor. ¿Esas personas las conoce? No, nunca los había observado por allí. ¿Llegó usted ver cuantos funcionarios eran? Dentro había como cuatro, luego llegó un poco de motorizados y pasaron. ¿Conocía esa casa de habitación? No.
Por su parte la defensa invoca a favor de sus defendidos lo siguiente: Las presentes actuaciones se evidencian los vicios de las actas, el procedimiento empezó a la 1:00 de la tarde y observamos la declaración de los testigos que señalan que fueron increpados paras ser testigos a las dos de la tarde, la distancia de las calles Talavera y donde se sucedió el hecho es bastante larga, esta acta policial señala que se sustentan para entrar al inmueble el articulo 210 numeral 2, de esta manera hay una excepción, señala la jurisprudencia de fecha 17-03-2003, caso gente del petróleo en la que se declaro la nulidad, desde este punto de vista y del articulo 124 del COPP se señala quienes son imputados, lo que quiere decir que estos ciudadanos ninguno tiene anterior a este hecho una condición de imputado es mas hay uno que de forma irregular se le esta pidiendo una orden de aprehensión, de esta manera vemos que en la visita domiciliaria lo cual en reiterada jurisprudencia, la actuación de los testigos debe hacerse al momento de la revisión, estas personas jamás van a dar fe si efectivamente al momento que entraron a la vivienda estaban estas personas, de esta manera solicita la nulidad de dicho Acto de allanamiento, que se verifica en el acta de visita domiciliaria que cursa a los folios 9 y ss, de conformidad con los artículos 191 y 192 y 195 del COPP que faculta al tribunal de control para decretar la nulidad de las actuaciones fiscales y las policiales, en este caso clara esta la competencia para declarar la nulidad, al observar toda estas series de irregularidades y tomando en cuenta que estas personas fueron detenidas simultáneamente, y que hay un menor que se le esta realizando su procedimiento, a por cuanto no se tiene a la mano las declaraciones de este menor y en razón de que uno de mis defendidos ha manifestado que escucho que la casa es del menor, a mis defendidos no se les incauto nada, no viven en ese inmueble. En relación a la suspensión del acto de verificación de sustancias el Ministerio Público hace alusión a una decisión de la Corte de Apelaciones, tiene razón de ser porque la naturaleza de esta prueba anticipada, es para tener una noción del cuerpo del delito, muy importante para que pueda surgir uno de los espacios que pueda dar lugar a la privación o no de la libertad, es en momento que son incautadas las sustancias. Por otra parte respecto a los registros policiales de mis defendidos se observa que son de vieja data, no son aplicables en este caso, en tal caso hace escasos siete años y vemos como en siete año cambia la vida de las personas, son personas de muy bajos extractos, el señor Adrián está desempleado, solicita se tome en cuente la espontaneidad como fueron rendidas las declaraciones de sus defendidos y por cuanto no están dados los supuestos del artículo 250, la declaratoria de nulidad del acta de allanamiento anularía los subsiguientes actos, no se evidencia que son los autores o participes del hecho, se evidencia el arraigo de estas personas en la ciudad. En vista de las nulidades solicita la declaración de la improcedencia de la solicitud de privación preventiva de la libertad de sus defendidos y se le ordene la libertad plena.
El Ministerio Publico ante la solicitud de la defensa señala, el contenido del articulo 22 del COPP, exhorta que de acuerdo a las máximas de experiencias y a la lógica, y echando mano de una excepción los funcionarios entran al inmueble, solicita se decrete la medida de Privación Judicial por cuanto están llenos los extremos que hacen procedentes la medida, en cuanto a la jurisprudencia este procedimiento se hizo echando mano de una excepción, se cumplieron con la norma adjetiva procedimental y en relación a la verificación esta se realiza dentro del lapso de investigación.
La defensa señala: No puede darse la excepción porque no son imputados, el domicilio es inviolable, hacerlo de una manera contraria a la ley es delito, no se pueden realizar a capricho, alega el artículo 210 del COPP, respecto a la necesidad de la verificación debe hacerse antes, hay derecho a acceder a los medios de prueba, todas estas audiencias deben realizarse enmarcadas dentro del marco procesal. Es todo”.
Del contenido de las actas que conforman el presente asunto es contentivo de las Actas Policiales de Visita domiciliaria Y acta policial del procedimiento de esa misma fecha, explana los siguientes hechos:” En fecha 25 de Mayo del Año en curso, siendo aproximadamente las 1:30 de la tarde cuando se encontraba en labores de patrullaje los agentes policiales que suscriben el acta cuando se desplazaban por el barrio Andrés Eloy Blanco avistan aun ciudadano quien al ver la comisión policial toma una actitud nerviosa y deja caer un objeto al pavimento y emprende una veloz carrera y se introduce a 1una vivienda de color azul con veis con dos puertas de metal una blanca y una negra por lo que uno de los agentes policiales actuantes siendo un envoltorio de material sintético de regular tamaño con un olor fuerte y penetrante presunta sustancia ilícita( Marihuana) por lo que se obligan a dar con la aprehensión, una vez en la mencionada casa, amparados en el articulo 210 , ordinal 2 ultimo Aparte del COPP, se identifican como funcionarios y proceden a identificar a los ciudadanos que se encontraban en la mencionada vivienda, los hoy imputados que quedo identificado como ADRIAN JOSE CHIRINOS, CARLOS JESUS HERMAN, HUMBERTO LUIS VARGAS CHIRINOS, JONATHAN JOSUE BRACHO SANTANA,(menor de edad) ante la presencia de dos testigos, CARIPAS COELLO EDUARDO ANTONIO Y JOHNNY ALBERTO SOTO PEREZ, se procede a una revisan del inmueble donde se incauto : 263 envoltorios: en una vianda plástica de tres compartimientos descrita de las siguiente manera: setenta y un envoltorio, tipo cebollita de material sintético de color verde, en el segundo compartimiento 187 envoltorios, tipo cebollita de material sintético de color negro y en el tercer compartimiento cinco envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color verde que por su olor fuerte y peculiar al de sustancia ilícita, así como hilo, teipe hojilla coladores, tijeras, recortes de material sintético, pipas de elaboración casera y pasa montañas, se procede a la lectura de derechos se opta por cerrar la puerta que conduce hacia el solar el ciudadano HUMBERTO LUIS VARGAS CHIRINOS, al momento de ser sacado de la vivienda y sin llegar a traspasar los limites de la casa empuja fuertemente al agente policial y salta una de las paredes y logra huir , siendo infructuosa su aprehensión .”
Consta Acta policial, de entrevista de los mencionados testigos CARIPAS COELLO EDUARDO ANTONIO Y JOHNNY ALBERTO SOTO PEREZ, actuantes, quienes señalan que a las dos de la tarde se prestaron como testigos de un procedimiento policial señalando las circunstancias de su participación
Antecedentes policiales que registran los hoy imputados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Oída como fueron las exposiciones de las partes, la declaración de los imputados con análisis de las actas que conforman el asunto este Tribunal considera procedente pronunciarse en primer lugar ante las solicitud planteada por la defensa: los señalamientos que hiciere con relación al acto de verificación de Sustancias previa a la audiencia de presentación a tal efecto El Ministerio Publico solicito por ante este Tribunal la Practica de la misma el Tribunal dio curso a dichas solicitud y notifico debidamente una vez en sala verificad la presencia de las partes el Ministerio Publico pide al Tribunal el desistimiento para esa oportunidad de la practica de la misma por las razones que quedaron explanadas en actas en cuestione era la oportunidad que tenia la defensa de plantear las alegaciones pertinentes por lo que el Tribunal en esta oportunidad considera no procedente pronunciarse al respecto. Así se decide.
Como quiera que la solicitud fiscal se basa en dos petitorio, los cuales son la privación de los imputados presentes en la sala y la aprehensión del ciudadano Humberto Luis Vargas, en tal sentido considera esta Juzgadora que respecto a la orden de aprehensión el Tribunal se pronunciará por auto separado, en aras de una sana, transparente y equilibrada administración de justicia, Así se Decide.
En cuanto a la solicitud de la nulidad del Acta de visita domiciliaria, invocando el contenido del artículo 124 del COPP, Considera quien hoy decide que ciertamente el domicilio es inviolable es un derecho fundamental , pero no absoluto tiene sus excepciones y ello implica un motivo cierto que haga necesario y procedente su intervención, en este caso inconcreto los funcionarios policiales señalan el motivo el mismo radica en la persecución de un sujeto que se persigue para su aprehensión ( Cuasi-flagrante), por lo que tal situación se subsume dentro de las excepciones del 210 en su ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las hora de procedimiento el acta de visita domiciliaria no menciona la hora, pero si la refleja el Acta policial de procedimiento, ambos testigos son contestes de haber sido solicitado su colaboración por los funcionarios policiales a las dos de la tarde y el acta de policial refiere como hora de proceimento la 1:30pm, es un aproximado, ahondar en ello, seria tocar fondo de lo planteado y no le esta dado al juez de control, el acta reúne los requisitos formales determina el motivo de proceder, se practica la revisión con testigos, no se observa violación de derechos y garantías procesales como presupuestos fundamentales para que sea procedente la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa por tal motivo se declara inadmisible la solicitud de la Defensa. Así Decide.
De los hechos antes señalados se infiere que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, dado por la incautación de los objetos antes señalados envoltorios de presunta sustancia ilícita, a si como los demás objetos, el mismo configura un delito coincidente esta juzgadora con la precalificación fiscal del delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, articulo 34 de la Ley sobre Sustanciase estupefacientes y psicotrópicas, el mismo merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita , por ser de reciente data su comisión, así mismo existen elementos de convicción suficientes tales como las actas policiales que determinan la aprehensión de los hoy imputados dentro del inmueble, para considerar que los Ciudadanos Adrián José Chirinos y Carlos Jesús Herman son autores o participes del hecho que se les atribuye. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en el proceso el mismo se determina por la conducta predelictual que presentan los imputados, la pena que pueda llegar a imponerse supera los diez años, la magnitud del daños causado a la familia y a la sociedad como al sujeto mismo, por lo que están llenos los extremos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Es por lo que se considera procedente la solicitud Fiscal.

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Impone la Medida de Privación de Libertad de conformidad con el artículo , 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Adrián José Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12789.725, nacido en fecha: 24-03-76, en el Municipio Los Taques, soltero, Quinto año de instrucción, no trabaja, residenciado en la calle Perú Barrio Andrés Eloy Blanco casa N° 44 entre avenida Ramón Ruiz Polanco y Calle Arias, cerca de los módulos de servicio del Barrio Andrés Eloy Blanco, de Punto Fijo, Hijo de Carmen Haydee Chirinos y Dámaso Sánchez y Carlos Jesús Herman, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.581.118, nacido en fecha: 03-06-63, soltero, sexto grado de instrucción, hijo Perpetua Ramona Herman y Andrés Medina, residenciado en la Calle Municipal Barrio Industrial casa s/n, cerca del matadero Municipal de Punto Fijo, por la presunta Comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS





LA SECRETARIA

ABOG. Rita Caseres