REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001332
ASUNTO : IP11-S-2004-001332

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Vicente Saavedra
IMPUTADO (S): Angelo José Quero Colina.
DEFENSOR (A): PUBLICA): Abg Petra Padilla
SECRETARIA: Abg. Glayza Reyes



AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUVAS


Vista en Audiencia Oral, celebrada el día de veintinueve (29) de Mayo de Dos Mil Cuatro, presentada por el Fiscal (a) Décimo Tercero del Ministerio Público, contra el imputado Angelo José Quero Colina, venezolano, natural del Estado Vargas, de 32 años de edad, nacido el 27-05-72, manifestó no saber su número de cédula de identidad, domiciliado en la calle Peninsular con calle Chile, casa s/n, cerca de la licorería La Cristal, hijo Rosa María Vargas Fuentes y Evelio Jesús Liendo, con 5° grado de instrucción, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto el Ministerio Público ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, que merece pena privativa de la libertad, que por la reciente data de su comisión no se encuentra prescrito y por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, Alexander José Liendo, se subsume en el tipo penal descrito. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En cuanto a los hechos se puede inferir de la declaración del imputado Angelo José Quero Colina, quien manifestó lo siguiente:
“yo estaba en doña arepa, me regaan una arepa y me detuvieron me requisarón el bolsillo de atras me sacron algo, lo mostraron y dijeron que era mio, y eso no era mio, de donde voy a sacar dinero para comprar droga yo no tengo ropa ni na, es todo
Ante las preguntas formuladas respondió:
conoce a hedi? si estabamos comiendo unas arepitas y nos detuvieron unos motorizados, Es consumidor? si . que tipo? piedra tengo tiempo consumiendo pero no tengo para comprar esa cantidad, yo compro dos o tres que son como tres mil bolos y el resto de dinero se lo llevo a mi mama y a mis hijos, estas dispuesto a someterse a examenes para verificar su condicion de consumidor? si , conoce a lo funcionarios que lo detuvieron ? no. a tenido problemas con la policia? no, a estado detnido? no
La Defensa Pública Abg. Petra Padilla, solicito que se niegue el pedimento solicitado por el Ministerio Público por cuanto no se cumplen los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se trae a las actas policiales de unos funcionarios y testigos que supuestamente observaron la detencion uno manifiesta que en le bolsillo izquierdo y otro en el bolsillo del lado derecho. aunado al hecho que existe en cuanto a la precalificacion queda el minsterio publico al delito por la cantidad incautada es poca, ademas que al ciudadano no se incauta dinero, no hay peligro de fuga , el señor tiene arrai go en la zona y el Ministerio Publico no consignó a las actas antecedentes policiales por lo cual no se demuestra conducta predelictual, observandose que el imputado ha manifestado su deseo de que se le practiquen examenes para verificar su condicion de consumidor,esta defensa solicita se le decreten alguna de las Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,
lMinisterio Publico manifestó: señalo que debe mantener la precalificacion juridica ya que el lejislador lo tipifico hasta dos gramos ese es el limite superior, y no hay otra adecuacion tipica que hacer.
Consta en las actas que conforman el presente Asunto Acta policial donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho donde señalan que funcionarios policiales el día 26 del mes y año en curso siendo aproximadamentelas 8:45pm cuando se encontraban en labores de patrullaje en la calle progreso entre bolívar Y Colombia visualizaron a dos sujetos que en actitud sospechosa, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a realizar inspección personal donde se le incauta al hoy imputado en el bolsillo un envoltorio contentivo de veinte cebollitas que por sus características responde a presunta sustancias ilícitas en presencia de dos testigos presenciales del hecho, acta de entrevista de los dos testigos ciudadano Javier José Pineda y Abrahán Segundo García
Acta de Verificación de sustancia que determina un peso neto de 2:4 gramos, al aplicársele el TIOCIANATO DE COBALTO, se obtuvo una coloración Azul Turquesa.

SEGUNDO:
“Oídas como han sido las exposiciones de las partes, la declaración del imputado con análisis de las actas que conforman el presente asunto se infiere:que el Ministerio Publico solicita la Privación Judicial de Libertad del ciudadano Angelo José Quero Colina, fundamentando en las actas policiales, precalificando lo incautado como delito de Trafico de Sustancias ilícitas, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ahora bien al analizar lo dicho por el imputado en su declaración con los hechos que constan en las actas policiales las cuales cumplen con los requisitos formales se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren negando el imputado ser el dueño de lo incautado, con el señalamiento de declararse un consumidor de muchos años y su deseo de someterse a exámenes pertinentes en tal virtud es menester ponderar los aspectos y determinar si el caso en concreto configura el delito precalificado por la Representación Fiscal como Trafico de Estupefacientes.
Consta en actas resultado de la prueba de verificación de sustancia practicado con antelación a la audiencia de presentación, la misma determino como resultado: 2:4.grms, al aplicársele el TIOCIANATO DE COBALTO, se obtuvo una coloración Azul Turquesa.
Es decir que la cantidad incautada excede el limite inferior de la cantidad de cocaína y marihuana establecida, por el legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, articulo 36 de la Ley Orgánica, en una cantidad mínima comparable a los grandes alijos y a los promedio utilizados en las industrias y negocios de esta índole. Existen reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal de la Republica y en criterios doctrinarios que señalan que es menester tomar en consideración el principio de la proporcionalidad, que permite distinguir entre quien opera con grandes cantidades de droga y quienes lo hacen con ínfima cantidad sin que ello constituya un llamado a la impunidad por tal actividad delictuosa.
Ahora bien caso concreto el delito se comete como producto de una requisa personal del hoy imputado, quien llevaba consigo el objeto incautado, es lo único que se infiere de su dicho y del contenido de las actas que indican los funcionarios policiales actuantes, por lo que considera quien hoy decide que para que se configure la modalidad del trafico de sustancia Estupefaciente, se requiere que se señalen otras circunstancias o hechos concurrentes a las cantidad incautadas , por ejemplo prensas, balazas, situación económicas del responsable, antecedentes de hechos que permita determinar con adecuada correlación, de que ciertamente es evidente dicha actividad. Asi las cosas considera quien hoy decide que no es procedente la calificación fiscal y que la norma aplicable es el artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Spcotropicas

Por lo que se determina que estamos en presencia de un hecho punible que el mismo merece pena privativa de libertad tal como lo señala el articulo 36 Ejusdem, circunstancia que determinan que el hoy imputado es el presunto autor o participe, según lo señalado en el acta policial por los funcionarios actuantes del procedimiento y el señalamiento de los testigos hacen presumir tales circunstancias. En cuanto a las circunstancias que determinen el peligro de fuga o de obstaculización se evidencia que el imputado tiene residencia en la Península de Paraguaná, que no consta en actas la conducta predelictual por lo que es procedente para garantizar la prosecución del proceso y el sometimiento del imputado al mismo, por lo que están llenos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien a los fines de garantizar la prosecución del proceso la misma puede satisfacerse con la imposición de una medida Cautelar menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar al ciudadano Angelo José Quero Colina, venezolano, natural del estado Vargas, de 32 años de edad, nacido el 27-05-72, manifestó no saber su numero de cédula de identidad, domiciliado en la calle Peninsular con calle Chile, casa s/n, cerca de la licorería La Cristal, hijo Rosa María Vargas Fuentes y Evelio Jesús Liendo, con 5° grado de instrucción, de profesión u oficio obrero, descargando barcos de pesca, la Imposición de las Medidas Cautelares, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Ocho (8) días por ante el cuerpo de alguacilazgo, en un horario de 8 a 3 de la tarde y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná, sin la autorización del tribunal. El incumplimiento de estas medidas conllevan la revocación de la medida impuesta. Se ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, por la presunta comisión Posesiona Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 36 del la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquese a las partes.


La Juez Primero de Control,


Abg. Narquis Chirinos

LA SECRETARIA

Abg. Glayza Reyes