REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001333
ASUNTO : IP11-S-2004-001333
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Vicente Saavedra
IMPUTADO (S): Alexander José Liendo
DEFENSOR (A): PUBLICA): Abg Petra Padilla
SECRETARIA: Abg. Glaiza Reyes
AUTO QUE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTTITUVAS
Vista en Audiencia Oral, celebrada el día de veintinueve de mayo de dos mil cuatro, presentada por el Fiscal (a) Décimo Tercero del Ministerio Público, contra el imputado Alexander José Liendo. venezolano, natural del estado Vargas, de 32 años de edad, nacido el 27-05-72, manifestó no saber su numero de cédula de identidad, domiciliado en la calle peninsular con calle chile, casa s/n, cerca de la licorería la cristal, hijo Rosa María Vargas Fuentes y Evelio Jesús Liendo, con 5° grado de instrucción, de profesión u oficio obrero, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, prevista y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto el ministerio publico Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de presentación, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, de acción publica, que merece pena privativa de la libertad, que por la reciente data de su comisión no se encuentra prescrito y por cuanto existen suficientes elementos de convicción, para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado, Alexander José Liendo, se subsume en el tipo penal descrito. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En cuanto a los hechos se puede inferir de la declaración del imputado Alexander José Liendo, quien manifestó lo siguiente:
“yo soy consumidor, esa noche, como mi familia se fue, soy un indigente, el martes me emplearon en el puerto para descargar barcos y el miércoles, en el barco me regalaron un pescado y 2500 bolívares, yo iba por la calle chile, me paro un motorizado, me requisaron y no me encontraron nada, luego me dijeron que tenia algo, y me vaciaron la caja de fósforos, luego dijeron que una caja de fósforos con tirro era mía, allí había gente que esta viendo, pero todos se metieron, me montaron con todo y pescado y me llevaron al comando. Si tuviera esa cantidad de droga estuviera en una esquina y no en el muelle trabajando. Yo si consumo desde hace mucho tiempo, pero esa cantidad no era mía.
Ante las preguntas formuladas respondió: Que consume? Marihuana y piedra, consumía hasta 3 semanas corridas consumiendo, pero ahora me di una oportunidad y trate de cambiar. En que trabaja? Antes en el mercado y ahora con los jordanos descargando pescados, y ganaba de 7 a 8 mil bolívares diarios, yo estoy dispuesto ha hacerme los exámenes. Y someterme a tratamiento, me quiero recuperar por mi familia por mis hijos, Conoce a los funcionarios? Si, del mercado, pero nunca he tenido problemas con ellos, a mi me detuvieron en la ayacucho. Alguien vio el procedimiento? La defensa de uno es uno mismo. Donde compra la droga? En el mismo barrio, en la calle nueva, que parece una avenida libertador, allí hay de todo. Cuanto tiempo tiene aquí? 1 año y 5 meses. Como se llama la madre de su hija? Rosa Aldama, ella esta en la misión barrio adentro, en la carnevali con calle nueva. Donde residía antes? viene de vargas, vivía en el litoral, me vine porque mi mama estaba aquí. Cuanto tiempo tiene consumiendo? Consumo marihuana. Ha estado detenido? No. Con quien vive? Con la que era mi suegra y mi hija de 7 años. Quien mantiene a su hija? Yo.
La Defensa Pública Abg. Petra Padilla, solicito que se niegue el pedimento solicitado por el Ministerio Público por cuanto no se cumplen los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa solicita se le decreten alguna de las Medida Cautelar Sustitutiva previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Hay una desproporción de la medida solicitada por el ministerio público, de privación, por cuanto la cantidad raya en la dosis del consumo, hay una desproporción entre la calificación jurídica y lo solicitado por el Ministerio Público. Se observa que el ciudadano ha declarado ser consumidor y su deseo de que se realicen exámenes para verificar su condición de consumidor, así mismo ha manifestado su deseo de cambiar. Por otro lado no hay peligro de fuga, el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las pautas a seguir, y el señor tiene arraigo en la zona, en cuanto a la conducta predelictual, el Ministerio Público no ha consignado a las actas antecedentes penales. Razón por la cual solicito se desestime la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano, y en todo caso se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva. A tal efecto el Ministerio Publico manifestó: que hay peligro de fuga, solo tiene año y medio en la Península, es de Vargas, vive alquilado en la casa de la que era su suegra y no tiene familiares viviendo en la zona.
De seguidas la defensa manifestó que el hecho de que no tenga familiares en la zona no quiere decir que no tenga arraigo, el vive en el lugar donde vive su hija, y esta persona es la más importante, ratifico mis solicitudes.
Consta en las actas que conforman el presente Asunto Acta policial donde señala las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión del hecho donde señalan que funcionarios policiales el día 26 del mes y año en curso siendo aproximadamente las 08:10 de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la calle Ayacucho con Nueva, observaron a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial se puso nervioso y al practicarle la requisa personal se le incauto una caja de fósforo contentiva de diecinueve envoltorios tipo cebollitas de presunta sustancia ilícita , una pipa rudimentaria y 2500bolivares
Acta de Verificación de sustancia que determina un peso neto de 2:2 gramos, al aplicársele el TIOSANATO DE COBALTO, se obtuvo una coloración Azul Turquesa.
DEL DERECHO
“Oídas como han sido las exposiciones de las partes, la declaración del imputado con análisis de las actas que conforman el presente asunto se infiere:
Solicita el Ministerio Público, la Privación Judicial de Libertad del ciudadano Alexander José Liendo, fundamentando sus dichos en las actas policiales, precalificando lo incautado como delito de Trafico de Sustancias ilícitas, de conformidad con el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, A hora bien al analizar lo dicho por el imputado en su declaración con los hechos que constan en las actas policiales, las cuales cumplen con los requisitos formales, se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren, negando el imputado ser el dueño de lo incautado, con el señalamiento de declararse un consumidor de muchos años y su deseo de someterse a exámenes pertinentes y darse una oportunidad, en tal virtud es menester ponderar los aspectos y determinar si el caso inconcreto configura el delito precalificado por la Representación Fiscal como Trafico de Estupefacientes.
Consta en actas resultado de la prueba de verificación de sustancia practicado con antelación a la audiencia de presentación, la misma determino como resultado: 2:2grms, al aplicársele el TIOSANATO DE COBALTO, se obtuvo una coloración Azul Turquesa.
Es decir que la cantidad incautada excede el limite inferior de la cantidad de cocaína y marihuana establecida, por el legislador en cuanto al delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, articulo 36 de la Ley Orgánica, en una cantidad mínima comparable a los grandes alijos y a los promedio utilizados en las industrias y negocios de esta índole. Existen reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal de la Republica y en criterios doctrinarios que señalan que es menester tomar en consideración el principio de la proporcionalidad, que permite distinguir entre quien opera con grandes cantidades de droga y quienes lo hacen con ínfima cantidad sin que ello constituya un llamado a la impunidad por tal actividad delictuosa.
Ahora bien caso concreto, el delito se comete como producto de una requisa personal del hoy imputado, quien llevaba consigo el objeto incautado, es lo único que se infiere de su dicho y del contenido de las actas que indican los funcionarios policiales actuantes, por lo que considera quien hoy decide que para que se configure la modalidad del trafico de sustancia Estupefaciente, se requiere que se señalen otras circunstancias o hechos concurrentes a las cantidad incautadas , por ejemplo prensas, balazas, situación económicas del responsable, antecedentes de hechos que permita determinar con adecuada correlación, de que ciertamente es evidente dicha actividad. A si las cosas considera quien hoy decide que no es procedente la precalificación fiscal y que la norma aplicable es el artículo 36 de La Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Spcotropicas
Por lo que redetermina que estamos en presencia de un hechos punible, que el mismo merece pena privativa de libertad tal como lo señala el articulo 36 Ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data su comisión, en cuanto a las circunstancia que determinan que el hoy imputado es el presunto autor o participe lo señalado en el acta policial por los funcionarios actuantes del procedimiento. En cuanto a las circunstancias que determinen el peligro de fuga o de obstaculización se evidencia que el imputado tiene residencia en la Península de Paraguaná, que no consta en actas la conducta predelictual, por lo que están dados los supuestos establecidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal y para garantizar la prosecución del proceso y el sometimiento del imputado al mismo, el mismo puede satisfacerse con la de una medida Cautelar menos gravosa, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA decretar al ciudadano Alexander José Hiendo, venezolano, natural del estado Vargas, de 32 años de edad, nacido el 27-05-72, manifestó no saber su numero de cédula de identidad, domiciliado en la calle peninsular con calle chile, casa s/n, cerca de la licorería la cristal, hijo Rosa María Vargas Fuentes y Evelio Jesús Liendo, con 5° grado de instrucción, de profesión u oficio obrero, descargando barcos de pesca, la Imposición de las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada 8 días por ante el cuerpo de alguacilazgo, en un horario de 8 a 3 de la tarde y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná, sin la autorización del tribunal. El incumplimiento de esta medida conllevara a la revocación de la medidas impuestas ordena se siga el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario. Por la presunta comisión Posesiona ilícita de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, articulo 36 del la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Así se decide.
La Juez Primero de Control,
Abg. Narquis Chirinos
LA SECRETARIA
Abg. Glayza Reyes