REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001147
ASUNTO : IP11-S-2004-001147

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL:: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMA QUINTA: Abg. Kleidys Díaz Marín
SECRETARIO: Abg. Mariela Morillo
IMPUTADO (S): Franklin Jesús Palencia
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Ramón Navas

AUTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Vista en Audiencia Oral, celebrada el día Tres de Mayo del Año Dos Mil Cuatro, solicitud del Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Meuri Leidenz. En contra del Imputado Ciudadano: Franklin Palencia y la víctima Yolanda Palencia, cédula de identidad número: 9.580.610 donde expone los de los fundamentos de hecho y de derecho por considerar que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de Violencia Contra la Mujer y la Familia, contemplado en el artículo 16 concatenado con el artículo 21 ordinal 3 de la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, solicitó le sea impuesta las medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las que a bien tenga el Tribunal de imponer, así mismo solicito sea decretado el procedimiento ordinario. Este Tribunal para decir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:
De la Declaración del imputado FRANKLIN JESUS PALENCIA, venezolano, nacido en fecha: 11-05-1968, cédula de identidad 10.973.615, domiciliado en calle Barrio Josefa Camejo, casa número 3, al lado de la 17, calle Monagas, oficio: obrero, estado civil soltero, grado de instrucción: cuarto grado, hijo de Juan Colina y Yolanda Palencia,
Quien declaró lo siguiente: “el viernes que llego de mi trabajo y me pongo a beber con mi hermano, el me echó dos tubazos, siempre que llego a la casa hay una discordia, si uno va agarrar un pedazo de arepa no lo dejan a uno, pero yo no amenacé a nadie con un arma blanca, eso nunca lo he hecho”.
Ante las Preguntas formuladas declaro lo siguiente: Existe una discordia en su casa. R: si, somos como diez hermanos, me sacan a punta de palos, y porque si yo tengo derechos, es más yo le di diez mil bolos pa ella hace unos días. Ese problema ocurre cuando usted consume alcohol. R: yo bebo cuando salgo de mi trabajo y no tengo mala bebida. Ha ejercido violencia con objetos. R: si, ese día por los tubazos que me dio mi hermano me puse violento. En ese momento estaba bajo los efectos del alcohol. R: yo si, el estaba, creo que normal. Ese es el hermano que usted le partió la boca. R: no, ese es otro. Consume droga. R: no, lo mío es el aguardiente. Le ha pegado a su mamá. R: no, nunca. En que trabaja. R: soy martillero, en construcciones. Usted considera que usted tiene buena conducta en su casa. R: si, yo soy víctima de mis hermanos, ellos me maltratan. El menor cuanto año tiene. R: como 23. Primera vez que cae detenido. Diga a que hora ocurrieron los hechos. R: a la una de la mañana. Quines estaban presentes: mi tío y mi hermano. Esa es su casa. R: mi mamá vive en las margaritas. Con quien vive: con mi papá. Donde lo detienen. R: en la casa de mi papá. Vive con quien. R: con mi papá y mis hermanos, somos cinco varones y una hembra."
De la declaración de la Victima ciudadana: Yolanda Palencia
Quien declaró lo siguiente “yo tengo un dolor en el pecho, soy hipertensa, mi problema es él, que bebe. Hace dos semanas él me pide dos mil bolívares y yo no tenía y la sorpresa mía es que se sacó como un arma y cuando él hace ese tiro me puse nerviosa, el siempre acostumbra a cargar sus cuchillos, me puse nerviosa y le dije a los otros hijos míos que buscaran a la policía, él insultó a sus hermanos, a mi me deseó la muerte, mientras buscaban a la policía, yo le di unos correazos, la policía cuando llegó ya él se había ido, mi tensión se puso peor, solo de pensar que tenía una arma y mi preocupación era si hacía otra cosa, bueno el jueves santo mi hija se sube a bajar unas lechosas y consiguió el arma y me dice mami allí esta el arma que tenía mi hermano, yo denuncié en la policía y allí me dijeron que era un chopo. Luego el llega reclamando su chopo y yo le dije que fuera a la policía porque ya yo lo había entregado. Mis otros hijos me dicen que la policía no los oye, y yo fui y a la policía me dijeron que fuera a la fiscalía, yo estoy cansada de él, no sirve doctora, porque yo no sé que le echa a su aguardiente, él sabe que yo tengo un principio de trombosis cerebral."
Por su parte la defensa expone a favor de su defendido lo siguiente:
“En realidad no tengo motivo para dudar de lo que está manifestando la ciudadana, pero en estos procesos penales no se trata de palabras sino de las evidencias, y del procedimiento policial a este ciudadano no se le incautó nada, tal como lo señala en el acta, no estamos en presencia de una persona que en el momento que lo requisan le encontraran algo, por lo que no hay evidencia de que mi defendido estuviese una arma blanca por cuanto no esta reflejado en las actas que mi defendido estuviese armado solo dice que hubo una denuncia, los funcionarios dicen que se trasladaron al sitio, de manera que a manera de ver de esta defensa, no existe evidencia alguna, solo la denuncia de la ciudadana, la única evidencia sería las propias lesiones que presenta mi defendido, de manera que lo que hay son simplemente palabras, por todo ello solicito la libertad plena.
SEGUNDO:
Oída como fueron las exposiciones de las partes, así como la declaración de la Victima y del Imputado y con análisis de las actas policiales que conforman el presente asunto considera quien hoy decide. Al compaginar los dichos del imputado, de la víctima con el contenido de las actas policiales de lo funcionarios actuantes son contestes al señalar que ciertamente el día, lugar y hora señalada es decir circunstancias de modo tiempo y lugar dan por probado la comisión de un hecho punible tipificado en la ley Sobre la Violencia contra la mujer y la familia, por la actitud violenta y agresiva del hoy imputado, contra los miembros de la familia dicha conducta se subsume perfectamente en los presupuestos fácticos contemplados en el articulo 16 de la mencionada ley , es coincidente esta Juzgadora, con la solicitud de la Defensa de que no esta en actas, ni en los dichos demostración de ciertamente el imputado se le hubiese decomisada arma alguna, aun cuando en esta etapa insipiente es un precalificación sin embargo se evidencia que las circunstancias que conlleven a calificar como agravante de la pena el hecho de la existencia del arma blanca no existe por lo que la norma penal aplicable es la del tipo básico del articulo 16 Ejusdem, dicho delito merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo se encuentra satisfechos los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal la forma flagrante en que se produce la detención del mencionado imputado por los funcionarios policiales son circunstancias que determinan que es el presunto autor o participe del hecho que se investiga Ahora bien como quiera que la pena a imponer en el presente asunto de conformidad con la norma procesal hace improcedente la privación de libertad, por lo ínfima de la pena, es por lo La solicitud Fiscal se declara admisible
Así las cosas considera el Tribunal que con una medida cautelar Menos Gravosa se puede garantizar las resultas del proceso, se observa que el imputado ha manifestado consumir alcohol, en este sentido se hace menester coadyuvar con la salud del hoy imputado con un esfuerzo mancomunado con los miembros de la familia para que se le brinde la debida asistencia medica y lograr el restablecimiento de la armonía familiar ante el deterioro y la violencia familiar de la que son objetos los miembros de la familia de acuerdo a las circunstancias del caso particular y concreto es menester la obligación de someterse a tratamiento médico con el compromiso de la progenitora de ayudarlo, por lo que deberá consignar al Tribunal los correspondiente informes médicos respectivos.

DISPOSITIVA

Por lo que en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA la medida cautelar sustitutiva al ciudadano Franklin Palencia, plenamente identificado en Autos, por la Presunta comisión del delito de Violencia Contra la Mujer y la Familia, contemplado en el artículo 16 la Ley contra la Violencia a la Mujer y la Familia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante el Tribunal Primero de Control, cada quince días, contados partir de la presente fecha y la obligación de someterse a tratamiento médico con el compromiso de la progenitora de ayudarlo, por lo que deberá consignar al Tribunal los correspondiente informes. Se decreta el Procedimiento ordinario. Así se Decide.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS




LA SECRETARIA

ABG. Mariela Morillo