REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001148
ASUNTO : IP11-S-2004-001148


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMA TERCERA: Abg. Meurys Leidenz
HECHO: Lesiones Personales
IMPUTADO (S): Dennys José Bracho
VICTIMA: Antonio Rodríguez
DEFENSOR (A): Abg. Petra Padilla
SECRETARIO: Abg. Iraima Paz de Rubio

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en Audiencia Oral, celebrada el día de 04 de Mayo del dos Cuatro, solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, Abg. Meuri Leidenz quien expone los Fundamentos de hecho y de derecho plasmados en su escrito de presentación, solicita se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, prevista en el Artículo 256 del COPP por cuanto considera que la conducta desplegada por el imputado Dennys José Bracho, nacido el día 12 de Noviembre de 1978, titular de la cédula de identidad N° 12.497.039 soltero, venezolano, hijo de Raúl Rojas (difunto) y Maria Bracho, Albañil, 3° año de Bachillerato, domiciliado en Sector Universitario Calle Bolívar con calle San Ignacio casa S/N diagonal a la Bodega la Fe en Dios, se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de los delitos LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y de igual forma se sirva seguir el mismo por el Procedimiento Ordinario. Este Tribunal para proveer al respecto hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
De la Declaración de la Victima Antonio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido el día 02/03/61, titular de cédula de Identidad N°10.611.198, Sexto Grado de instrucción, de oficio laqueador / pintor, residenciado en el Sector Universitario José Leonardo Chirinos, Calle Victoria con Orinoco N° 260, expone:
"Ese día salimos a comprar corotos para la bodega, luego me consigo con un amigo mío y le digo que me compre una caja de cerveza, en lo que estábamos, comprando la caja de cerveza, llega un primo y llega Dennys, pedimos todos menos el, mi primo le dice que pida el y el se molesto, luego paso todo, piden la cuenta que después, nos arreglábamos, y el le dice que el no pidió, servicio de cerveza, había mas de una caja de cerveza y se altero todo, nunca lo había visto así tan alterado, le di la espalda, el estaba demasiado alterado yo tuve que lanzarle un golpe, luego mi mujer me dice que me había cortado con un pico de botella, luego lo sacan de la casa, paso un taxista y me llevo al Hospital, sino no me llevan no lla estaría contando, casi me mata, y me operaron de emergencia ( mostrando las heridas, tengo 16 puntos de sutura ".
Por su parte la Defensa : Pido al Tribunal que niegue lo solicitado por la Fiscalía, porque es contrario a derecho, deben darse los supuestos del 250 del COPP, no hay elementos de convicción, el hecho imputado es el de lesiones personales, en el acta no hay constancia medico legal, que acrediten que en verdad se produjeron esas lesiones, tampoco hay informe de un médico particular que haya atendido a la victima, en segundo lugar no hay peligro de fuga, el Art. 251 del Código Orgánico Procesal Penal ,indica las pautas de cuando hay peligro de fuga, por el caso de que el imputado aquí presente tiene arraigo en la zona, no se ha consignado sentencia definitiva condenatoria en contra del imputado, ni antecedentes alguno, en cuanto a la pena a imponerse es de tres a doce meses, según el Código Penal, pido al Tribunal que niegue la solicitud fiscal y decrete la libertad plena de mi defendido.
SEGUNDO

Oídas las exposiciones de la partes, así como la declaración que rindiere en sala de audiencia la Victima, con análisis de las actas policiales suscritas por los funcionarios actuantes, que practicaron la aprehensión del hoy imputado por los señalamiento que hiciere el ciudadano Francisco Rodríguez, así como la denuncia que formulare de los hechos ocurridos interpuesta por la esposa del imputado ciudadana Noemí Jordán, quien denuncia ante los cuerpos policiales las lesiones de las cuales fue objeto su esposo así como el señalamiento del responsable del hecho el hoy imputado. Se evidencia de las actas policiales y de la denuncia así como de la declaración de la victima quien mostró al tribunal las lesiones de las cuales fue objeto, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar de la comisión de los hechos objeto de investigación, el cual amerito intervención quirúrgica y dieciséis puntos de sutura, constituyen tales hecho una conducta de reproche cuyos hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal que consagra el articulo 415 del Código Penal, quien sin la intención de matar pero si de causar un daño haya ocasionado a una persona un perjuicio a la salud, como es el caso que hoy nos ocupa, es decir es coincidente esta Juzgadora con la precalificación Fiscal, aun cuando se esta en etapa incipiente de la investigación, se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo configura el delito de lesiones, Previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión. En cuanto a los señalamientos que hiciere la victima, así como los denunciantes hacen presumir que el hoy imputado es el presunto autor o participe de la comisión del hecho objeto de proceso, por lo que están dados los supuestos del articulo 256 numerales primero y segundo, en cuanto al numeral tercero, se hace procedente que en base a la pena a imponer es improcedente la privación preventiva de libertad por lo que es admisible la solicitud Fiscal de decretar una Medida Cautelar sustitutiva a los fines de garantizar las resultas del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos.

DISPOSITIVA

Por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de Ley, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo DECRETA: al ciudadano Dennys Bracho, plenamente identificado en Autos Medidas Cautelares Sustitutivas, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el artículo 415 del Código Penal preceptuadas en el articulo 256 ordinales 3° y 6°, las cuales consisten en la presentación por ante este Tribunal cada 15 días a partir de la presente fecha y la prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares,. Siguiendo las pautas del procedimiento ordinario, Así se Decide

La Juez Primero de Control


Abg. Narquis Milagro Chirinos R


La Secretaria


Abg. Iraima Rubio