REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000637
ASUNTO : IP11-S-2004-000637
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL Abg. Narquis Chirinos
IMPUTADO (A): Marco Antonio Villavicencio Álvarez
VICTIMA: Johann José Hernández Yamarte, Yayni Alexana Bertrán Núñez y Jonathan Alexander Medina Lugo
HECHO: Robo
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Jesús Dicuru
SECRETARIA DE SALA: Abg. Mariela Morillo
ORDEN DE APREHENSION
Por cuanto cursa por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal. Extensión Punto Fijo. Solicitud interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 18 de Marzo del Año 2004, a fin de que se decrete Orden de Aprehensión en contra del Ciudadano: MARCO ANTONIO VILLAVICENCIO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad personal numero: 15.807.508, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 460, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: Johann José Hernández Yamarte , Yayni Alexana Bertrán Núñez y Jonathan Alexander Medina Lugo. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones
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DE LOS HECHOS
Del análisis de las Actas se evidencia que se apertura la investigación según expediente número 11-F6-07.550-03, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Subdelegación Punto Fijo. A fin de determinar la causa y la Autoría de la presunta comisión del delito de Robo, en perjuicio de los ciudadanos: : Johann José Hernández Yamarte , titular de la cédula de identidad personal numero: V-15.141.849, Yayni Alexana Bertrán Núñez, titular de la cédula de identidad personal numero: V-20.253554 y Jonathan Alexander Medina Lugo titular de la cédula de identidad personal numero: V-17.665.589. por los hechos según el contenido de las actas y denuncias que conforman el presente asunto:
“Que día 22 de Noviembre del Año 2003, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la madrugada, los ciudadanos: Johann José Hernández Yamarte , titular de la cédula de identidad personal numero: V-15.141.849, Yayni Alexana Bertrán Núñez, titular de la cédula de identidad personal numero: V-20.253554 y Jonathan Alexander Medina Lugo titular de la cédula de identidad personal numero: V-17.665.589.habiendo salido de un establecimiento Comercial donde se juega Bingo y se dirigen a su casa, por las inmediaciones del barrio Modelo, en el Callejón México, fueron sorprendidos por el hoy imputado, quien portando un arma blanca ( pico de botella) los atacó para robarles el dinero que poseían, logrando con su accionar herir en el rostro al ciudadano Johann José Hernández Yamarte, quien trato de impedir que el hoy imputado le quitara del bolsillo al ciudadano Jonathan Alexander Medina Lugo, el dinero que portaba, aproximadamente Cinco Mil Bolívares, siendo infructuoso su auxilio
De la Denuncia de fecha 22 de Noviembre del Año 2003, que formulare por ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la ciudadanos Yayni Alexana Bertrán Núñez, titular de la cédula de identidad personal numero: V-20.253554, “ señalo comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar aun sujeto apodado “ El Marquitos” quien agredió físicamente a su pareja de nombre Johann José Hernández, señalando entre otras situaciones que el motivo por el cual se originan los hechos es por que ese sujeto quería atracar y como no pudo se le fue encima a Johann José, agrediéndolo en la cara con dos picos de botella, señalando día y jugar de cuando ocurrieron los hechos
Del acta policial contentiva de la inspección en la vía publica, debidamente suscrita por .los funcionarios actuantes se determina las características del lugar de comisión de los hechos
Del Acta Policial de la entrevista por ante los cuerpos policiales del ciudadano Johann José Hernández, quien señalo los hechos en las circunstancias de mo do, tiempo y lugar, así como las lesiones de las cuales fue objeto, aportando las características fisonómicas del presunto agresor apodado marquitos señalando que la mamá del mismo vive frente a su casa en el barrio la Rosa,
Del Acta policial contentiva de la entrevista formulada por el ciudadano Jonathan Alexander Medina Lugo, señalando entre otras que el sujeto apodado marquitos, señalando que lo conoce por que el vive en mismo barrio y calle donde vive el
De la Experticia Medico Legal suscrito por los Médicos Forenses Belkis Medina y Estilita Rodríguez señala que la herida sufrida por el ciudadano Johann José Hernández, “Herida Cortante suturada (24 puntos de sutura) a nivel de la región Maxilar derecha y herida cortante suturada (12 puntos) a nivel de la región infla auricular derecha de carácter leve , tiempo de curación (12 días) lo inhabilita para ocuparse de sus actividades habituales por un tiempo de Ocho días,
Del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en las presente investigación señalan que según el sistema computarizado de dicho Cuerpo los datos filia torios del Ciudadano MARCOS VILLAVICENCIO responde al nombre de VILLAVICENCIO ALVAREZ MARCO ANTONIO, es venezolano, natural de esta ciudad, soltero, obrero, nacido en fecha : 24/04/1983, cedula de identidad personal numero 15.807.508 y el mismo registra antecedentes policiales a guíen se señala como hoy imputado.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así las cosas, se evidencia que tales hechos configuran la presunta comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Publico como el delito de Robo a mano Armada, Articulo 460 del Código Penal, comporta una pena privativa de libertad de ocho a dieciséis Años de Presidio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data su comisión, dichos hechos se subsumen en los supuestos facticos exigidos en la mencionada norma, donde las circunstancias demuestran las supuestas agresiones a las que fueron objeto las victimas por el hoy imputado por lo que se considera que están dados los supuestos del articulo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal , con relación al primer numeral en cuanto al Segundo numeral se evidencia las denuncia y los señalamientos que formularan las victimas, así como de las actuaciones de los funcionarios policiales en su investigación, de que el Ciudadano es el presunto Autor o participe del hecho que se investiga. En cuanto al tercer numeral, inherente a las circunstancias particulares del caso en concreto que haga presumir peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del daño causado, tomando en consideración el bien jurídico tutelado por el Estado como lo es el Derecho a la propiedad, con vista a los registros policiales presenta el hoy imputado, la pena que pueda llegar a imponerse supera el limite señalado por el legislador, configuran una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, por lo que se considera que están satisfecho los supuestos exigidos en la norma antes transcrita así como el articulo 251 Ejusdem . Por lo que declara procedente la solicitud Fiscal de de librar orden de aprehensión preventiva de la libertad del mencionado imputado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Ordena: Librar Orden de Aprehensión, contra del Ciudadano: MARCO ANTONIO VILLAVICENCIO ALVAREZ, de nacionalidad Venezolano, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad personal numero: 15.807.508, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 460, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los Ciudadanos: Johann José Hernández Yamarte , Yayni Alexana Bertrán Núñez y Jonathan Alexander Medina Lugo. Conforme a las previsiones del Articulo 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, configurando la misma una excepción a las garantías Constitucional a la Libertad consagrada en el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Materializada la presente Orden de Aprehensión, deberán ser presentados dentro de las cuarenta y ocho horas que señala la ley ante este Tribunal Primero de Control o cualesquier otro que se encuentre en el cumplimiento de estas funciones .A si se Decide, Librese las correspondientes Ordenes de Aprehensión y remítanse al Ministerio Publico Competente a los fines de su materialización. A si se Decide
La Juez Primero de Control
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria de Sala
Abg: Mariela Morillo