REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 9 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001202
ASUNTO : IP11-S-2004-001202
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL ABG. NARQUIS CHIRINOS RODRÍGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL 6° : ABG. JESÚS DICURÚ ANTONETTI
DEFENSA PRIVADA: ABG. VÍCTOR MANUEL RIVAS ORTEGA Y HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ,
IMPUTADOS: EULOGIO ENRIQUE SANTIAGO BASTIDAS Y GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ.
HECHO : ROBO A MANO ARMADA
SECRETARIA: ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ
AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD
Vista en Audiencia Oral , celebrada el día, Sábado Ocho de Mayo de Dos Mil Cuatro (08-05-2004) Asunto signado con el N° IP11-S-2004-001202, seguida contra los ciudadanos: EULOGIO ENRIQUE SANTIAGO BASTIDAS, quedando identificado: (manifestando que sus Documentos Personales se encuentran retenidos en la Policía) de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.205.275, de Treinta y Tres (33) años de edad, nacido en fecha 07-09-70, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Artesano, Hijo de Iván Antonio Santiago y Ursulina del Valle Bastidas, Grado de Instrucción 3er año, natural de Barinas y residenciado en la Urbanización El Palotal, vereda 1, Sector A, N° 64, Cerca de la Plaza Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo,debidamente asistido por el ABG. VÍCTOR MANUEL RIVAS ORTEGA .Y el Imputado GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ, Quien quedo idenficado: (señala que sus Documentos Personales se encuentran retenidos en la Policía, muestra Certificado Médico) de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.037.231, de Treinta (30) años de edad, nacido en fecha 06-10-73, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Técnico Medio en Química, Hijo de Martha González de Reina y Oswaldo Reina, natural de Valencia y residenciado en Vivienda Popular Los Guayos, Primera Etapa, Sector 3, Vereda 18, Casa 03, Valencia, Estado Carabobo, detrás a la Iglesia por la Avenida Principal. Asistido por el ABG. HÉCTOR MIGUEL TORRES ORTIZ, Interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, donde solicita se Decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría en el delito señalado, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que los Ciudadanos imputados han participado en la realización de este Hecho Punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representante Fiscal, tomando en consideración la aplicación del artículo 251 Ejusdem, por existir Peligro de Obstaculización y Fuga en razón de la Pena que pudiera llegar a imponerse, y que continúen las investigaciones por el Procedimiento Ordinario.
Por su parte la Defensa cargo del Abogado Víctor Manuel Rivas Ortega
Expone a favor de su defendido: "Escuchada la exposición del Ministerio Público, mi Defendido y el Ciudadano Gilberto José Reina observa esta Defensa la Violación de Normas Constitucionales en el procedimiento, en virtud de la detención sin la debida orden, así como la incongruencia que existe ente las declaraciones de las Víctimas en cuanto al tiempo transcurrido de los hechos y el momento de su detención por los Funcionarios Policiales, evidenciándose que no existe la detención In Fraganti, ni tampoco le fue decomisado ningún armamento, ni otra evidencia de interés criminalistico. No se cumplió con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se violaron las normas establecidas en la Constitución, sometiéndolo a torturas y trato cruel. Procede a señalar las Funciones establecidas a los Órganos de Apoyo del Ministerio Público, las cuales no fueron cumplidas. De igual forma consigna folios Prensa local señalando que no existen suficientes elementos de convicción para que se estime la Procedencia de esta Medida Cautelar Solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que solicita la Libertad de su Defendido o en su defecto se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 Ejusdem mientras continúan las investigaciones”.
Por su Parte la Defensa Abogado Héctor Torres Ortiz, quien expuso los alegatos a favor de su defendido manifestando: "Se evidencia una mala praxis en cuanto a la investigación judicial, debiendo existir un verdadero Control Judicial en cuanto a la calificación del presunto delito, por lo que no existe contra mi Defendido suficientes elementos de convicción para estimar su autoría en el presente Asunto y por consiguiente su detención, a mi Defendido no le fue incautado ningún armamento y no existen testigos en su detención, de igual forma consigna folios Prensa local así como Constancia de Residencia de su Defendido, en razón de lo cual, solicito la Libertad Plena de mi Defendido o en su defecto se le Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 Ejusdem mientras continúan las investigaciones, Ofrece dos personas solventes moral y económicamente para que se le otorge una medida de conformidad con el 258 COPP, señalando además la violación de los artículos 253, 215 y 250 del Codito Orgánico, así como el 60 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DE LOS HECHOS
De la Declaración del imputado: EULOGIO ENRIQUE SANTIAGO BASTIDAS, al referirse a los hechos, expone:
"Yo me encontraba en la Principal de Bella Vista esperando un Taxi, en eso venían unos Policías que me dispararon y me montaron. Un Funcionario le decía al otro: “y si ellos no son, déjalo”. Tenían al otro Señor y me montaron, me llevaron al Hospital, allí estaba la Prensa, me tomaron las fotografías que publicaron”. Ante las preguntas formuladas contestó: "Nací en Barinas, vivo en Valencia. Vine a Punto Fijo a vender Cerámica y a Cobrar. No conozco al otro Señor que está detenido conmigo. Yo estaba cerca del Colegio Talavera. Sólo, esperando un Taxi. Uno decía llévenlo al pozo si no nos dan cuatro Millones, No conozco a los Funcionarios Policiales, es la Primera vez que los veo. Las heridas que me hicieron son de Armas de Fuego”. : “No me fue decomisado ningún armamento. Decían: "revísenlo, y otro déjalo quieto y si no son ellos". No me leyeron mis derechos. Me sacaron la cartera y me quitaron todo y el dinero. No me dijeron que me iban a revisar. Ya me habían tiroteado. No me dijeron nada. Ojalá me hubiese dicho y no me hubiesen dado esos tiros.” Responde a las preguntas formuladas por el Tribunal: “Llegué hace 15 días, en esta oportunidad me hospedé en Caja de Agua Calle Borregales, Casa C-17, Punto Fijo, Estado Falcón. ¿Cuantos Funcionario lo aprehende? Eran como Diez o Doce Funcionarios Eran bastante”.
De la Declaración del imputado: GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ, al referirse a los hechos expuso:" En el momento de los hechos estaba en el Tecnológico en una moto, esperando a una muchacha, cuando se me acercó por detrás, me disparó y me bajó, me disparó en la mano, cuando estaba esperando auxilio paso una Patrulla y me montaron, me dieron unas vueltas y estaban hablando por radio, al rato agarraron al otro Señor y lo montaron conmigo, empezaron a decir que nos iban a matar, que nos iban a llevar al pozo si no les pagábamos”.
Ante las preguntas formuladas responde de la siguiente manera: "No conozco al Ciudadano Eulogio, me dieron como tres vueltas y al rato cerca de un colegio lo tenía a él, no sé donde le dispararon, ya él estaba herido, cuando llegamos estaba herido. Soy comerciante, vine a comprar Ropa. Me quitaron todo, hasta mi celular”.Yo estaba de espalda, frente a la entrada principal del Tecnológico, cuando me volteo uno de los ladrones me disparó, después me dio el otro tiro y me dio en la mano. Era moreno, delgado, de poco cabello, alto. Se llevó la moto y allí monto a otro atracador que estaba herido. las preguntas formuladas por el Tribunal: “Llegué el miércoles en la tarde. Ese día dormí en un Hotel, que se llama Paraguaná. Yo me traje a mi Bebe. Si llegábamos a comprar todo entre el jueves y viernes, nos íbamos el viernes en la noche. Uno de los asaltantes que estaba en el tiroteo me bajó de la moto y me disparó. Me vine desde Valencia en mi moto, con cascos, con mi esposa y mi hijo. Bueno, Yo me vine en carro, aquí pago estacionamiento donde guardo mi moto, en Caja de Agua, no recuerdo bien la dirección.
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Oída las exposiciones de las partes, así como la declaración de los imputados, con análisis del contenido de las actas Policiales que conforman el presente Asunto este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
Conforman la Solicitud Fiscal Auto de Apertura de la investigación, suscrita por el Representante Del Ministerio Publico, Acta policial de fecha 06/05/04, suscrita por el Inspector Reinaldo Soto y el Cabo Segundo FREDDY BUENO, donde señalan los hecho de la siguiente manera :”.. que en horas de la tarde desplazándose en la Patrulla por la Avenida Bolívar reciben llamada telefónica del Sargento Juan Talavera informa que en la Avenida Táchira, adyacente al Semáforo de la Polar se suscitaba un intercambio de disparos entre varios ciudadanos por lo que dirigen al mencionado lugar se entrevistan con el Sargento Juan Talavera, según información de transeúnte “ varios ciudadanos que se desplazaban en un vehículo marca Renaut, Año 2004, color plateado, placas GBR-040, con una calcomanía de la Empresa CONTECA, desbordaron dicho vehículo y abrieron fuego con el otro vehículo suscitándose intercambio de disparo y el vehículo que abrió fuego huye con dirección Oeste-Este y los ocupantes del vehículo Renaut, año 2004, se dio a la fuga por el sector Cujicana desplegándose el dispositivo de seguridad, una vez en el referido, sector ante una aglomeración de personas indican el callejón donde se habían introducido dos ciudadanos logrando su aprehensión, procediendo de conformidad con el articulo 205 del COPP, determinaron sus características fisonómicas, le practicaron revisión personal no encontrándole nada adherido a su cuerpos de interés crimnalistico, al ser identificados manifestaron no poseerla documentación, señalando que responden a los nombres de SANTIAGO BATISTA EULOGIO ENRIQUE Y GILBERTO JOSE REINA GONZALEZ, procediendo a leerles sus d derechos como imputados y quedando, posteriormente un ciudadano el cual no quiso identificarse por temor a represalias, le hace entrega a los funcionarios de una Arma de fuego, tipo pistola, marca Walter, serial N° 308021, calibre 9mm, Pavón Negro, Serial de Cañomn021, no contenía cartucho, a legando que los ciudadano detenidos la habían arrojado aen ele pavimento frente AL Auto lavado adyacente al lugar de la detención, fueron trasladado los detenidos Al hospital Calles Sierra, donde el medico de guardia le aprecio traumatismo por arma de fuego en mano izquierda no complicada, al ciudadano SANTIAGO EULOGIO y Traumatismo por arma de fuego no complicada en la rodilla derecha, traumatismo en cuello cabelludo posteriormente el procedimiento, es entregado en la oficina del DIPE, el Sargento Francisco Medina, fue comisionado por el comandante de la zona, para que se traslade a la policlínica Paraguaná, en el sector Caja de Aagua CON EL Medico de Guardia informa que en la puerta de la Clínica habían dejado a un ciudadano con una herida por arma de fuego a nivel de la traquea con orificio de entrada y sin salida el cual falleció minutos después no portaba documentación personal el cual presuntamente guarda relación con el hecho ocurrido en la avenida Táchira.”
Del Acta Policial de fecha 06/05/04, debidamente suscrita por el Distinguido Coronel Joris José y el Agente Jhon Ramírez, comisionado para trasladarse hasta el Hospital Calles Sierra a verificar ingreso por herido de Arma de Fuego se verifico el ingreso del Ciudadano Carlos Alberto González el medico de guardia le aprecio herida pro arma de fuego en la región pre-auricular con orificio de entrada y salida en la región nasal, el mencionado ciudadano fue llevado por el ciudadano José Emiliano González, debidamente identificado en actas, el cual una vez que los funcionarios policiales de conformidad con el articulo 205 del COPP le realizaran revisión personal le incautan (1) un arma de fuego, tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, Una (1) Arma de fuego, tipo Pistola, marca Taurus, de su propiedad, y una arma de fuego Tipo Pistola, Marca Berza, la misma presentaba manchas de color pardo rojizo, manifestando que la misma había sido abandonada por uno de los sujetos que intento atracarlo en la avenida Táchira, en las adyacencias del semáforo la polar , manifestó que él y su compañero son empleados de seguridad de la Empresa Transporte Romero.”
Consta Denuncia N° 289 de la fecha 06/05/04, rendidas por ante Las Fuerzas Armadas Policiales, la Ciudadana ELBA JOSEFINA FLORES DE SAVARCE, quien al referirse a los hechos señalo:”…ese mismo día a la 1:pm aproximadamente cuando se desplazaba por la avenida Táchira, en un vehículo, marca Toyota, modelo Starle ,color blanco, placa IAE05D, DE LA Empresa Transporte Romero, en compañía de la ciudadana Orláis Veigas, Administradora de la Empresa, Carlos Gonzáles y José González, escoltas de la Empresa, veníamos de retirar un dinero del banco Banesco, cuando nos detuvimos en el Semáforo de la Empresa POLAR se estaciona un acarro al lado de nosotros y se baja un tipo con una pistola en a mano derecha disparando hacia el vehículo uno de los muchachos me lanza la cabeza contra el piso del carro y no vi. Nada pero sentía muchos disparos La otra muchacha estaba sentada al lado, cuando levantó la cabeza y vio que los antisociales se enfrentaban a tiros con los que nos acompañaban y me grita que arranquemos llamamos al señor de la empresa y los dos muchachos quedaron en el sitio, y llegamos a la oficina.. Fuimos al Hospital Calles Sierra, me entero que Carlos había sido herido en la cara.. Luego pusimos la denuncia “señalando entre otros hechos las características de los que tripulaban el vehículo de los atacantes.
Actas de Entrevista de esa misma fecha del ciudadano José Emiliano González y HORALIS COROMOTO VIEGAS JOMENEZ plenamente identificados en actas empleados de la Empresa Transporté Romero, coincidente con la información suministrada en cuanto al día hora y lugar de los hechos, el vehículo y las personas que se desplazaban en el mismo y la actividad que realizaban quienes habían retirado el dinero correspondiente a la nomina de pago de la empresa señalando que en el semáforo un chamo intento abrir la puerta del chofer y disparo hacia dentro, por lo que tuvo que accionar el arma
Se observa además que los hoy imputados suscribieron acta de haber sido impuestos de los derechos del imputados. Ante las diferentes versiones de los Hechos observa esta Juzgadora que en cuanto a los hechos narrados por lo imputados se evidencia contradicciones: señalando el imputado EULOGIO ENRIQUE SANTIAGO BASTIDAS, “..Que cuando lo detienen, ya habían o Tenían al otro Señor y me montaron, ..No me leyeron mis derechos”. Que los funcionarios policiales-“…. Me sacaron la cartera y me quitaron todo,.. ¿Cuantos Funcionario lo aprehende? Eran como Diez o Doce Funcionarios Eran bastante.
En cuanto a la declaración e igualmente se evidencia contradicciones: señalando del imputado GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ, al señalar”.. Me montaron, me dieron unas vueltas y estaban hablando por radio, al rato agarraron al otro Señor y lo montaron conmigo,”.- “...Me vine desde Valencia en mi moto, con cascos, con mi esposa y mi hijo. Bueno, Yo me vine en carro, aquí pago estacionamiento donde guardo mi moto, en Caja de Agua, no recuerdo bien la dirección. Al contrastar estos dichos con el contenido de las actas policiales se refleja que los imputados no portaban documentación para ese momento de la aprehensión. Lo que determina que no esta clara su identificación
De tales hechos señalados por los funcionarios Policiales actuantes así como la denuncia y las actas de entrevista que realizaren las victimas ante los organismos policiales , así como los señalamientos de los objetos incautados consistentes en las armas de fuego, indican las circunstancias de modo tiempo y lugar de su comisión, aun cuando se esta en una etapa incipiente de la investigación son circunstancias que determinan la existencia cierta de la comisión de un hecho punible, comparte esta juzgadora la precalificación dada por el Ministerio Publico, tales hechos se subsumen perfectamente en el tipo penal establecido en el articulo 460 del código Penal, se evidencia la violencia contra las personas, a si como la amenaza con armar dado por le enfrentamiento que presuntamente se suscito , hecho punible que merece pena privativa de libertad consistente en pena de presidio de ocho a dieciséis años , cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data su comisión , estas circunstancias y elementos satisfacen las exigencias del Articulo 250, numeral primero del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto al segundo numeral de la norma supra, la sospecha posible o probable de culpabilidad es decir fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que los imputados son autor o participe del hecho objeto de proceso la inmediatez de su detención a través del dispositivo de seguridad desplegado hacen presumir que son los presuntos autores o participes del hecho, Con relación al tercer y ultimo numeral de la norma en análisis la apreciación de las circunstancias del caso particular y concreto del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, concatenados con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal inherente al peligro de fuga se observa en este caso particular que no hay una seguridad de la información dada en cuanto a los datos filia torios de los imputados y sus residentes en otra localidad, la pena que pueda llegar a imponerse en este caso supera en su limite máximo a los diez años y la magnitud del daño causado la amenaza y violencia a la vida a laque estuvieron sometidos las victimas en el momento de los hechos configuran los supuestos del peligro de fuga y como consecuencia los imputados puedan sustraerse a la acción de la justicia. Inconsecuencia se encuentran llenos lo extremos exigidos en el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal
En cuanto a los descargos formulados po el Abg. Defensor del Ciudadano Gilberto José Reina Quien no comparte la calificación Fiscal señala que de determine el grado de Frustración a tal efecto considera esta Juzgadora que se esta en una etapa incipiente y lo que aporta el Ministerio Publico es una Precalificación de los hechos y con los elementos que hoy se
En cuanto a la solicitud en base al articulo 258 Ejusdem del ofrecimiento de dos personas a los fine de una caución considera quien hoy decide que la misma no es procedente bajo el amparo del articulo 257 ejusden en su primer numeral la identificación y el domicilio del imputado aun no han sido suficientemente determinados el mismo no presento su cedula aunado a la gravedad del delito por lo que lo declara improcedente dicha solicitud. Así se Decide
En cuanto a los descargos presentados por el Abg. Del ciudadano EULOGIO ENRIQUE SANTIAGO BASTIDAS, observa este tribunal que no es procedente su solicitud de libertad plena y la aplicación de la Medida Cautelar menos Gravosa, por aplicación de lo argumentos antes señalados. Por todo lo antes expuesto se declara procedente la solicitud Fiscal
DISPOSITIVA
En consecuencia: Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera ajustado a Derecho en virtud de lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal Decretar Medida Preventiva de Privación de Libertad a los Ciudadanos EULOGIO ENRIQUE SANTIAGO BASTIDAS, (quien manifestó que sus Documentos Personales se encuentran retenidos en la Policía) de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.205.275, de Treinta y Tres (33) años de edad, nacido en fecha 07-09-70 de estado civil Concubino, de profesión u oficio Artesano, Hijo de Iván Antonio Santiago y Ursulina del Valle Bastidas, Grado de Instrucción 3er año, natural de Barinas y residenciado en la Urbanización El Palotal, vereda 1, Sector A, N° 64, Cerca de la Plaza Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo y GILBERTO JOSÉ REINA GONZÁLEZ, (señala que sus Documentos Personales se encuentran retenidos en la Policía, muestra Certificado Médico) de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12.037.231, de Treinta (30) años de edad, nacido en fecha 06-10-73, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Técnico Medio en Química, Hijo de Martha González de Reina y Oswaldo Reina, natural de Valencia y residenciado en Vivienda Popular Los Guayos, Primera Etapa, Sector 3, Vereda 18, Casa 03, Valencia, Estado Carabobo, detrás a la Iglesia por la Avenida Principal. Por la Presunta comisión del delito de Robo a mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario. Así se Decide
ABG. NARQUIS CHIRINOS RODRÍGUEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SÁNCHEZ