REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001264
ASUNTO : IP11-P-2003-000107


Visto el escrito presentado en fecha 18 de Marzo de 2004 por la abogada SANDRA BLANCO, con el carácter de Defensora Pública Primera encargada y actuando como defensora del acusado CESAR DAVID SMITH FLORES en el asunto signado con el número IP11-P-2003-107, mediante el cual solicita la revisión y examen de la medida de coerción personal a la que se encuentra sometido su defendido y la imposición de una menos gravosa, el Tribunal para resolver el pedimento realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de Septiembre de 2003 el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, publicó decisión motivada decretando medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos Juan Gabriel Trompiz Saez y Cesar David Smith Flores, al primero por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado y al segundo por la presunta comisión del delito de Robo Agravado. Posteriormente el día 15 de Octubre de 2003 el Ministerio Público interpuso acto conclusivo, acusando a los referidos ciudadanos por los mismos delitos que tomó en consideración el Juez de Control para decretar la antes mencionada medida de coerción personal.
Mediante decisión de fecha 24 de Noviembre de 2003 la Corte de Apelaciones del Estado Falcón declaró parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la abogada MARY BELLO defensora del ciudadano Cesar David Smith Flores, considerando para fundar la misma lo siguiente:

“De tales hechos no se desprende indicios graves que hagan presumir la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de robo a mano armada, puesto que no hay evidencia criminalística que lo relacione con el sitio del suceso (escena del crimen o sitio de comisión) en tanto y en cuanto no connota de dicha acta que se haya incautado en su poder la suma de dinero que se dice robada, ni existe en la llamada “datos fisonómicos” de las persona (sic) que cometieron dicho robo.
Solo se evidencia de actas la comisión por parte del imputado del delito de porte ilícito de arma de fuego previsto en el artículo 275 del Código Penal vigente, al ser detenido con un revólver del cual no mostró permiso de porte.”

Resolviendo luego dicho Tribunal colegiado suprimir la calificación del Robo Agravado, dejando incólume la imputación en cuanto al delito de porte ilícito de arma de fuego pero confundiendo a la persona presuntamente incursa en ese delito, ya que de acuerdo a la resolución apelada esta persona era JUAN GABRIEL TROMPIZ SAEZ y la decisión de la Corte de apelaciones señaló como imputado de dicho delito a CESAR JAVIER SMITH FLORES, manteniendo en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal de Primera Instancia aun cuando a este último solo se le imputaba el delito de robo agravado; sin embargo es de destacar que la decisión del Tribunal de alzada advirtió que la supresión de la calificación del delito de robo a mano armada no obstaba para que el Ministerio Público en el curso de la investigación acreditase tanto la ocurrencia como la autoría del mismo, siendo que el Ministerio Público como se acotó con antelación acusó a ambos imputados por la comisión de los delitos de Robo Agravado y al ciudadano JUAN GABRIEL TROMPIZ SAEZ además por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, acusación por cierto que fue admitida por el Juez de Control al cual correspondió el conocimiento de la causa en etapa intermedia, razón por la que este Tribunal no puede realizar consideraciones de fondo sino luego de celebrado y culminado el juicio oral y público. En todo caso observa el Tribunal, apoyado incluso en el criterio emitido en tal sentido por la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2003 por la Corte de Apelaciones de este Estado, que en todo caso es importante analizar como han variado las circunstancias originales o el alegato de circunstancias no advertidas como lo son el arraigo y la buena conducta predelictual y a tal efecto consta en su forma original folio 35 constancia de buena conducta expedida por la Asociación de Vecinos de la Comunidad Cardón ASOVCARDON de fecha 18 días del mes de septiembre de 2003 que certifica la buena conducta dentro de esa comunidad y el sitio de residencia del ciudadano CESAR DAVID SMITH FLORES, siendo esos dos de los aspectos fundamentales para considerar el peligro de fuga y que ciertamente no habían sido considerados al momento de someter al imputado a la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo por no haber constancia de ello en actas para ese momento, de igual manera el Tribunal no tiene fundamentos para sospechar que el imputado: “Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y/o Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal en su artículo 252 para tomar en cuenta tal aspecto a fin de decidir sobre el tipo de medida que permita asegurar la finalidad del proceso.
Por consiguiente, éste Tribunal apoyado en las anteriores consideraciones muy especialmente el cambio de las circunstancias originales tomadas en cuenta para el decreto de la medida, la ausencia de una sospecha grave en cuanto a la obstaculización que pudiera fomentar el acusado y en la previsión expresa del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al derecho a permanecer en libertad durante el proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVISA y SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la que se encuentra sometido el acusado CESAR DAVID SMITH FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.807.865, domiciliado en la calle Maraven, calle uno, casa 12-2, casa de color blanca y azul, frente del Comando, Mecánico, hijo de Cesar Eloy Smith Puyosa y Edda Lourdes de Smith y en consecuencia IMPONE las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3º. y 4º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal que se hará efectiva ante el Cuerpo de Alguacilazgo los días sábados de cada semana comenzando a partir del día 08 de Mayo de 2004 en un horario comprendido entre las 09:00 de la mañana y las 3:00 de la tarde y la prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal, respectivamente. Se ordena librar boleta de libertad al Director del Internado Judicial e igualmente notificar de la presente resolución a la Defensa, El Ministerio Público y el acusado, participando a este último que deberá además comparecer el día Jueves 06 de los corrientes a las 09:00 de la mañana a fin de imponerlo personalmente de la presente resolución so pena de revocatoria de la medida sustitutiva acordada. Líbrese boleta de libertad y notifíquese.

El Juez

El Secretario


Abog. Jesús Armando Inciarte

Abog. Glaiza Medina Reyes