REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Mayo de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000038
ASUNTO : IP11-P-2004-000038
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abog. Jesús Armando Inciarte A.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Jesús Dicurú
ACUSADO: Luis Enrique Barreto Querales
DEFENSOR: Abog. Wilmer Bracho.
Corresponde al Tribunal dictar decisión en la presente Causa Nº 1P11-P-2004-38 seguida contra el imputado LUIS ENRIQUE BARRETO QUERALES, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.567.083, soltero, mayor de edad, oficio indefinido, natural de Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º. del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO y con vista del ACUERDO REPARATORIO planteado en fecha 10 de Marzo de 2004 ante este Tribunal; y al efecto, en conformidad con lo establecido en los Artículos 40 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal se establece:
I
LOS SUJETOS PROCESALES
Se sigue proceso penal contra el ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO QUERALES, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.567.083, soltero, mayor de edad, oficio indefinido, natural de Barquisimeto, Estado Lara, actualmente sometido a una medida cautelar sustitutiva establecida en ordinal 3º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal acordada en la audiencia en la que se propuso a plazos el acuerdo reparatorio.
En representación de la vindicta pública obro el Fiscal Sexto, abogado JESUS ALBERTO DICURU.
La defensa del acusado estuvo a cargo del Abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en ejercicio libre de la profesión.
En calidad de víctima obra la ciudadana OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO, venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad número 9.803.963, fecha de nacimiento 04/05/1967, casada, alfabeta, abogada, natural de Punta Cardón y residenciada en la avenida Rafael González residencias Manaure, Torre A, apartamento No. 5, piso No. 3.
LOS HECHOS
El hecho objeto de la presente causa penal lo constituye el apoderamiento de bienes muebles en grado de tentativa por parte de dos personas una de las cuales fue identificada mientras que la otra no, el hecho se produjo el día 24 de Febrero de 2004, cuando la victima antes identificada se encontraba en compañía de su esposo JHONNY ALEXANDER NAVAS HIDALGO en el inmueble que les sirve como residencia igualmente identificado con antelación y aproximadamente a las 12:30 horas del medio día dos personas de sexo masculino desconocidas para el momento tocaron el timbre por lo que el ciudadano JHONNY NAVAS se asomó por el ojo mágico de la puerta y logró percatarse de que una se colocaba en cuclillas mientras que el otro se quedó parado, seguidamente procedió a abrir la puerta y sorprendió al que se encontraba en cuclillas tratando de violentar el candado del protector de la puerta, acto seguido los dos sujetos huyeron del sitio por las escaleras uno hacia abajo y el otro hacia arriba, el que huyo hacia abajo finalmente escapó mientras que el que tomo las escaleras hacia arriba logró ser capturado por el esposo de la victima y unos vecinos e identificado como LUIS ENRIQUE BARRETO QUERALES, localizando en su poder un alicates de presión y unas tarjetas relativas a unas cobranzas.
Por tanto, se imputa al ciudadano LUIS ENRIQUE BARRETO QUERALES la participación como coautor en el delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º. del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO y de su esposo YONNY ALEXANDER NAVAS HIDALGO, sin que para el momento de celebración de la audiencia para formalizar acuerdo reparatorio haya sido interpuesto acto conclusivo en su contra.
III
LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL FALLO
Ahora bien, durante la correspondiente audiencia solicitada por la defensa y convocada por el Tribunal para gestionar una alternativa a la prosecución del proceso en fecha 10 de Marzo de 2004, el imputado ofreció pagar a titulo de acuerdo reparatorio la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo.) de la siguiente manera: un millón doscientos cincuenta mil bolívares (1.250.000,oo.) en ese acto y doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,oo.) en ocho días a partir de ese fecha.
Ante esta proposición, se concedió la palabra a la víctima ciudadana OLUDOET RODRÍGUEZ, quien libremente y con pleno conocimiento de sus derechos manifestó estar de acuerdo con que se homologue el ofrecimiento hecho por el imputado y además la obligación de no acercársele
Siéndole concedida nuevamente la palabra al imputado LUIS ENRIQUE BARRETO QUERALES quien se obligó a cumplir además del ofrecimiento pecuniario la condición de no acercarse a la victima.
Así mismo, se solicitó la opinión al Representante del Ministerio Público sobre la Medida Alternativa, expresando no tener nada que objetar.
El Tribunal acordó suspender el proceso hasta el cumplimiento efectivo del acuerdo e imponer una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la establecida en el ordinal 3º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, consta en Acta suscrita por las partes ante el Tribunal, que el imputado LUIS ENRIQUE BARRETO entregó y la víctima OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO recibió la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.1 250 000,oo) en la precitada audiencia, así mismo consta recibo fechado 18/03/2004 por la suma de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250 000,oo) suscrito con firma ilegible en el lugar donde se lee: Recibí Conforme, Oludoet Rodríguez Davalillo, Abogado”, consignado por el defensor WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ en fecha 24 de Marzo de 2004 y posteriormente un escrito dirigido al Juez del Tribunal Penal de Juicio por la ciudadana OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO, asistida por la abogada HOHIRIA COLINA PRIMERA mediante el cual expone que el acuerdo reparatorio convenido se cumplió satisfactoriamente; tales instrumentos acreditan suficientemente que el acuerdo reparatorio fue pactado y formalizado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad; circunstancia de cumplimiento que extingue procesalmente la acción penal respecto del imputado, conforme a lo que disponen los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho APROBAR el ACUERDO REPARATORIO propuesto y formalizado entre las partes y DECRETAR El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en conformidad con lo establecido en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem.
IV
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales aplicadas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO propuesto y formalizado entre el imputado LUIS ENRIQUE BARRETO QUERALES por una parte y la víctima OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO por la otra, en los términos antes referidos, por aparecer otorgado libremente y con pleno conocimiento de los derechos y obligaciones interpersonales, además de contraerse el objeto del proceso a un hecho punible que incide y afecta exclusivamente el Derecho de Propiedad de la víctima como bien jurídico de eminente carácter patrimonial plenamente disponible a voluntad. SEGUNDO: ORDENA el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida en contra del imputado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE FRACTURA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º. del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana OLUDOET RODRÍGUEZ DAVALILLO, por concurrir como Causal de Extinción de la acción penal el cumplimiento total del ACUERDO REPARATORIO pactado validamente entre partes, en conformidad con lo que dispone el ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 40, Segundo Aparte, y 48, Ordinal 6º, ejusdem. TERCERO: ORDENA EL CESE de la medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta conforme con el ordinal 3º. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en audiencia de fecha 10 de Marzo de 2004. ASI SE DECLARA.
Regístrese la decisión en el libro respectivo, Publíquese y Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
ABOG. JESUS A. INCIARTE ALMARZA.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLAIZA MEDINA REYES
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