REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000077
ASUNTO : IP11-P-2004-000077

AUTO DE REPOSICIÓN DEL ASUNTO

Visto el auto de remisión dinamado del extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio en fechas 19 y 20 de Julio respectivamente del año 2001, en el que declara Definitivamente Firme la sentencia condenatoria dimanada del extinto Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra los penados ROSSEL RUBEN GREGORIO, ALBERTO JESUS QUINTERO, COLINA JESUS GREGORIO y JOSE LUIS GARCIA MARRERO, por la comisión del delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano; es oportuno realizar a continuación un breve resumen de los antecedentes procesales del asunto penal que hoy nos ocupa, a los fines producir una decisión en relación a la ejecución o no de la pena de cada uno de los ciudadanos mencionados.

ANTECEDENTES

En atención a ello tenemos que;
- en fecha 20 de Noviembre del año 1996, los ciudadanos ROSSEL RUBEN GREGORIO, ALBERTO JESUS QUINTERO, COLINA JESUS GREGORIO y JOSE LUIS GARCIA MARRERO, fueron detenidos de forma preventiva por una comisión del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana FLOR LEONOR GOMEZ GARCÍA, perpetrado en su residencia en la vía a la población de Baraived, sector “El Hato” en el municipio Pueblo Nuevo del Estado Falcón.
- En fecha 05 de Diciembre del año 1996, les fue dictado por el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, auto de detención a los precitados ciudadanos por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
- En fecha 29 de Enero del año 1997, fue dictada decisión dimanada del extinto Juzgado Superior Primero Penal en la que confirman el auto de detención dictado a los procesados, cambiando la calificación delictual de Robo Agravado inicialmente impuesta por el Tribunal de Instancia en el auto de detención decretado, por la de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.
- En fecha 07 de febrero del año 1997, le fue acordado al procesado JOSE LUIS MARRERO, por el extinto Tribunal Penal de causa, la Libertad bajo Fianza, prevista en el artículo 13 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en atención al cambio de calificación delictual hecho por el tribunal de alzada.
- A su vez, en fecha 14 de Febrero del referido año les fue concedido a los procesados JESUS GREGORIO COLINA y ALBERTO JESUS QUINTERO, por el extinto Tribunal Penal de causa, la Libertad bajo Fianza, prevista en el artículo 13 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, en atención al cambio de calificación delictual hecho por el tribunal de alzada, no así al procesado RUBEN GREGORIO ROSELL, en virtud de que sobre éste pesaba otro auto de detención dictado por ese mismo Tribunal en fecha 12 de Diciembre del año 1996.
- En fecha 28 de Mayo del año 1997, procede a concedérsele la Libertad Provisional Bajo Fianza al procesado RUBEN GREGORIO ROSELL, en virtud de que le fuera revocado por el extinto Juzgado Superior Penal, el segundo Auto de Detención que le fuera dictado por el mismo Tribunal de causa en fecha 12 de Diciembre del año 1996.
- En fecha 15 de Septiembre del año 1997, fue consignado por ante el Tribunal de causa escroto fiscal de cargos contra los citados procesados por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano.
- En fecha 29 de Octubre del año 1997 fue celebrado en presencia de todos los procesados por ante el extinto Juzgado de causa, el acto público de cargos, debidamente asistidos cada uno de ellos por defensores Públicos, actuando como defensores definitivos.
- En fecha 22 de Abril del año 1999 se recibe dicho expediente para ser decidido sin informes por ante el extinto Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal, de la circunscripción Judicial del Estado Falcón.
- En fecha 31 de Mayo del año 1999, el mencionado Juzgado accidental, falla sin informes, de forma condenatoria contra los precitados acusados, sentenciándolos a cumplir la pena de 4 años de presidio para cada uno de ellos por encontrarlos culpables de la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Tal decisión condenatoria, no les fue impuesta a ninguno de los penados.
- En fecha 10 de mayo del año 2001, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia Penal para el Régimen Procesal Transitorio, recibe la mencionada causa penal, en etapa de imposición de sentencia condenatoria proferida en primera instancia contra los penados.
- En esa misma fecha (10-05-2001) el mencionado Juzgado de transición dispuso la citación personal de los penados, a través de la Comandancia Policial, a los fines de imponerles de la sentencia condenatoria que pesa sobre ellos, para el día 24 de mayo de ese mismo año, no siendo sino hasta el 28 de Mayo del referido año, que solo comparece de forma personal JESUS GREGORIO COLINA por ante la sede de ese Tribunal Penal de Transición, siendo éste debidamente impuesto de la condena de 4 años de presidio y solicitando a su vez la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
- Ahora bien, en fecha 19 y 20 de Julio del año 2001, el mencionado Tribunal de Transición dicta en forma inexplicable y consecutiva, tres autos de firmeza de la referida sentencia condenatoria en contra de los penados RUBEN ANTONIO ROSELL, JOSE LUIS GARCIA MARRERO y ALBERTO JESUS QUINTERO JORDAN, así como también decreta la firmeza de la decisión proferida contra el ya impuesto JESUS GREGORIO COLINA, remitiendo a su vez mediante los referidos autos de firmeza la causa a éste Tribunal Único de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, el cual es recibido en ésta sede del Circuito según comprobante de recepción de fecha 7 de Mayo del año 2004, dimanada por la Unidad Receptora de Documentos del servicio de Alguacilazgo.


MOTIVA

Hecha la anterior síntesis sobre la secuencia de antecedental que preceden al presente asunto, así como que revisada minuciosamente el contenido que consta en las actas que conforman el presente asunto, éste Juzgador verifica que en las mismas, no existe acta, ni boleta de notificación alguna que indique la imposición o notificación personal de la Sentencia Condenatoria de 4 años de presidio que profiriere el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contra los penados RUBEN ANTONIO ROSELL, JOSE LUIS GARCIA MARRERO y ALBERTO JESUS QUINTERO JORDAN, tal como si consta el acta de imposición de dicha sentencia contra el penado JESUS GREGORIO COLINA, el cual fue impuesto por el extinto Tribunal de Transición de ésta misma Circunscripción Judicial. Tal omisión de imposición personal de la sentencia condenatoria en que incurriere el prenombrado Juzgado de Transición con los penados RUBEN ANTONIO ROSELL, JOSE LUIS GARCIA MARRERO y ALBERTO JESUS QUINTERO JORDAN, para posteriormente declarar DEFINITIVAMENTE FIRME dicha sentencia condenatoria en contra de éstos, materializándose de ésta forma sin lugar a dudas, una excesiva y flagrante violación Constitucional de sus derechos a la Defensa, Debido Proceso y a Recurrir del Fallo que les es adverso, a tenor de lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional. Tal vicio de inconstitucionalidad deviene de quedar éstos tres penados (RUBEN ANTONIO ROSELL, JOSE LUIS GARCIA MARRERO y ALBERTO JESUS QUINTERO JORDAN) en evidente estado de indefensión, con la declaratoria de tal auto de firmeza de la sentencia condenatoria que sobre éstos pesa, omitiendo un requisito fundamental de todo fallo definitivo, en éste caso condenatorio, que no es otro que la NOTIFICACIÓN PERSONAL de todas las partes del contenido del mismo, y en especial a los acusados, a quién éste fallo les causa un evidente agravió. Tal garrafal omisión de la notificación personal de la sentencia condenatoria proferida, se traduce a su vez, en la imposibilidad de éstos de recurrir del fallo en la oportunidad legal prevista en el artículo 453 del Copp, que viene a ser la norma procedimental de aplicación inmediata a tenor lo preceptuado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp.

Siendo ello así, y evidenciado tan flagrante agravio constitucional ocasionado por la omisión en la que incurriera el extinto Tribunal de Transición de notificar personalmente a los mencionados penados del contenido del fallo condenatorio de primera instancia, constituyen pues, las Garantías Constitucionales aquí suprimidas (Derecho de recurrir del fallo condenatorio, Derecho a la Defensa y Debido Proceso) garantías supra formales, cuya inobservancia activa el mecanismo por vía de excepción, de no reposición del proceso por la omisión de formalidades no esenciales establecida en el artículo 257Constitucional, que riela luego de puntualizado;

Artículo 257; …

No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

A su vez, la incursión de cualquier juzgador en inobservancia en la vigilancia y el respeto de tales garantías constitucionales en cualquier proceso, sea cual sea la fase procesal en el que éste se encuentre, no obstante haberse percatado éste, de una evidente conculcación de derechos constitucionales establecidos a favor de alguna de las partes, como en efecto fue observado en el caso in comento, comportaría consentir semejante agravio y ser tan trasgresor constitucional como el juzgador que inicialmente originó la misma. En atención a ello, de proceder éste Despacho a decretar la ejecución del presente fallo, tal cual le es encomendado por el artículo 479 del Copp en virtud de su competencia funcional, con semejante agravio Constitucional a cuestas, comportaría la evidente convalidación del mismo (agravió), lo cual alejaría a éste Juzgador considerablemente del deber de todo administrador de Justicia del respeto con preeminencia de cualquier otra norma, de las normas de carácter Constitucional, ello en razón del control constitucional al que éstos están obligados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 334 Constitucional y 19 del Copp, y a la inminente nulidad absoluta a la que estaría condenado cualquier acto u omisión jurisdiccional que involucre violaciones de garantías constitucionales así preestablecidas, tal cual lo pauta el artículo 191 del Copp.

Tal criterio antes esbozado, sobre el vicio constitucional que comporta la falta de notificación personal de la sentencia definitiva, en éste caso condenatoria, a los imputados tiene su base jurisprudencial en reiteradas Sentencias de carácter vinculante dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran, la del 19 de Julio del año 2001, caso CARLOS JULIO VILLAROEL, en la cual se asentó;

“El artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal confiere al juez la facultad de determinar cuales son los actos procesales que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente al afectado; al respecto debe concluirse que la sentencia definitiva es de la mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, máxime cuando sea una sentencia condenatoria y, en consecuencia, debe ser considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, sobre todo si -como en este caso- habían transcurrido mas de dos años sin que la instancia produjese decisión. Omisis”

Reitera la Sala el trascrito criterio, en sentencia número 3147 de mas reciente data, de fecha 13 de Noviembre del año 2003, de la que se destaca textualmente;

“Así pues, conforme a lo señalado en la decisión citada, esta sala observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, vulneró los derechos fundamentales del accionante relativos a la defensa y al debido proceso, toda vez que debió ser notificado de la sentencia condenatoria emanada de ese órgano judicial, dada la naturaleza del acto, y por cuanto no es otra persona distinta al imputado quién debe soportar la pena impuesta.

Omisis…
Esta violación de orden procesal tiene especial relevancia, puesto que el ciudadano GILBERTO JOSE RODRIGUEZ BARRIOS, podía ejercer el recurso de apelación contra la decisión que lo condenó, por lo que al no cumplirse con dicho requisito, se le cercenó la posibilidad de recurrir de la misma y hacer valer sus derechos ante un órgano superior para satisfacer el principio de la doble instancia, así como sus derechos a la defensa y al debido proceso…Omisis

Reiterado lo anterior con sustento jurisprudencial, y a los fines de encontrar el remedio procesal destinado a salvaguardar tales garantías constitucionales así conculcadas, es oportuno destacar el mecanismo de la Tutela Judicial Efectiva encomendada como deber a todos los operadores de Justicia, cuyo contenido consagra el artículo 26 Constitucional, del siguiente tenor;

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

En tal sentido, nuestra Carta Magna faculta de forma plena y primaria a todos los administradores de justicia (jueces o juezas) como supremos mandatarios que deben cuidadosamente velar, vigilar y garantizar judicial y efectivamente, cualquier derecho o garantía constitucionales conculcada establecida a favor de algún ciudadano, sea cual sea su condición procesal penal (investigado, imputado, acusado o penado). Tal facultad constitucional así conferida, encuentra su fundamento legal en el encabezamiento del artículo 334 Constitucional y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor;

“Artículo 334. Constitucional. Todos los jueces o juezas la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en ésta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución…omisis”

Artículo 19. Copp. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Omisis…

Ahora bien, verificado por éste Juzgador como en efecto fue, en la presente causa, la flagrante conculcación de las Garantías Constitucionales del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y derecho a recurrir del Fallo de los penados RUBEN ANTONIO ROSELL, JOSE LUIS GARCIA MARRERO y ALBERTO JESUS QUINTERO JORDAN, ocasionado por la omisión del extinto Tribunal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de notificar e imponer de forma personal a los mencionados penados de la Sentencia Condenatoria que sobre ellos pesa, emitiendo posteriormente -para colmo de males- un auto declarando definitivamente firme la misma; y en aplicación al único remedio que por mandato expreso constitucional pueden recurrir todo administrador de justicia para hacer reestablecer de oficio las garantías constitucionales así conculcadas, que no es otro que la aplicación de la Tutela Judicial Constitucional prevista en el encabezamiento del artículo 334 Constitucional en relación con el artículo 26 Ejusdem, es que éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión de Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Constitución y la Ley, pasa de seguidas a hacer los siguientes pronunciamientos;

PRIMERO; Se ordena la NULIDAD ABSOLUTA de tres autos consecutivos dictados en fechas 19 y 20 de Julio del año 2001 respectivamente, por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaran la Firmeza de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 31 de Mayo del año 1999, en contra de los acusados RUBEN ANTONIO ROSELL, JOSE LUIS GARCIA MARRERO y ALBERTO JESUS QUINTERO JORDAN, por el también extinto Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de ésta misma Circunscripción Judicial, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 191 del Copp, en aplicación de la Tutela Judicial Constitucional prevista en el artículo 334 y 26 Constitucional, y así se decide.

SEGUNDO; Se ordena a su vez, la reposición parcial de la presente causa, en lo que atañe a éstos tres acusados (RUBEN ANTONIO ROSELL, JOSE LUIS GARCIA MARRERO y ALBERTO JESUS QUINTERO JORDAN) al estado de que les sean notificados de forma personal del contenido de la sentencia condenatoria que les fuere proferida por el extinto Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal de ésta misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 31 de Mayo del año 1999, de conformidad todo ello con lo preceptuado en el primer aparte del artículo 196 del Copp, y así se decide.

TERCERO: Se ordena dividir la continencia de la presente causa, tal cual lo preceptúa como excepción al principio de Unidad del Proceso Penal, el numeral 1 del artículo 74 del Copp, toda vez que uno de los cuatro acusados en el presente proceso, ya adquirió la cualidad de penado, a decir, JESUS GREGORIO COLINA fue impuesto de forma personal de la sentencia condenatoria que pesa en su contra por el Delito de Robo Genérico, solicitando además de seguidas a tal imposición, el beneficio post- condena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previsto en el artículo 12 y siguientes de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (formula alternativa de cumplimiento de pena vigente para el momento de comisión del hecho delictual), mientras que los restantes tres acusados, a decir, RUBEN ANTONIO ROSELL, JOSE LUIS GARCIA MARRERO y ALBERTO JESUS QUINTERO JORDAN, aún no tienen tal cualidad de penados por las razones antes descritas, aunado hecho que comporta el eventual rumbo que pueda tomar su proceso penal en el caso de que éstos recurran del fallo condenatorio, colocando a éstos en una situación procesal completamente diferente a la del penado. A los fines de materializar la división de la continencia de la presente causa a tenor del lo contemplado en el precitado numeral 1 del artículo 74 del Copp, se ordena la apertura de una nueva pieza con copias certificadas de las actuaciones que comprendan desde el auto de detención, hasta la sentencia definitiva de primera instancia, referidas todas ellas al penado JESUS GREGORIO COLINA, a los fines de proceder éste Tribunal con la Fase de Ejecución de Pena del mencionado penado, a tenor todo ello de lo pautado en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO: Se ordena la remisión de la totalidad de las presentes actuaciones para que sean distribuidas mediante el Sistema Informático Iuris 2000, a los Tribunales de Juicio adscritos a la sede de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de que éstos cumplan el cometido del particular “SEGUNDO” contenido en ésta decisión de conformidad con lo pautado en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal competencia funcional para la imposición de la referida condena a los mencionados acusados, se atribuye al Tribunal de Juicio respectivo, toda vez que la presente causa se encuentra aún en etapa de plenaria del proceso, según el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de que pese haberse dictado sentencia definitiva, ésta aún no ha sido impuesta, enmarcando tal supuesto factico de ubicación procesal en el numeral 3 del artículo 523 del Copp, en plena y concordante relación con el artículo 365 Ejusdem referida al pronunciamiento de la Sentencia por el Juez de Juicio, y así se decide.

QUINTO: Se ordena remitir a través de oficio, copia certificada del presente auto motivado, así como de las actas que conforman el presente asunto desde el folio 298 al 324, contentivos de la sentencia definitiva dictada el 31 de Mayo del año 1999 en adelante, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con sede en la ciudad de Caracas, a los fines ésta proceda con la facultad conferida en el numeral 10 del artículo 336 Constitucional, a revisar la presente decisión, en atención a la aplicación por parte del éste Tribunal de Ejecución de la Tutela Judicial Constitucional efectiva en el caso in comento, y así se decide.
Cúmplase, Ofíciese y Notifíquese a todas las partes.

EL JUEZ ÚNICO DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA