REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2000-000003
ASUNTO : IL11-P-2000-000003


AUTO DE NUEVO DE CÓMPUTO DE PENA

Vista solicitud inserta al folio 144 del presente asunto, en el que el abogado ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, con el carácter ya acreditado de defensor privado del penado CESAR ANTONIO MENDOZA, por medio del cual peticiona a éste Despacho, se le realice un nuevo computo de pena a su defendido, a tenor de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y analizadas con detenimiento, como en efecto ha sido la totalidad de las actuaciones cursantes en el presente asunto a los fines realizar el referido computo, es prudente entonces hacer las siguiente consideraciones.

Este juzgador, luego de analizar con detenimiento el presente asunto, y las actuaciones que lo conforman, observa que existe error matemático que se refleja en el cómputo realizado por éste mismo Tribunal en fecha 15 de Abril del año 2003, para el momento representado por otro Órgano Jurisdiccional Subjetivo.

Tal error consiste netamente en error matemático de cálculo en el que involuntariamente incurriere la Juzgadora de turno, atinente a la suma del tiempo de cumplimiento físico de la condena (privación de libertad desde el 23-05-99 hasta 15-04-03), el cual refiere la juzgadora erróneamente que alcanza a 3 años 10 meses y 19 días, cuando en realidad de una simple operación matemática se observa que el tiempo de privación de libertad que efectivamente ha estado sometido el precitado penado desde el día 23-05-99 (fecha de su detención inicial) hasta el 15-04-03 (fecha del referido computo) alcanza justamente 3 años y 10 meses, mas 23 días y no 19 días como fue erróneamente e inicialmente calculado. Dicho error en el referido computo de pena por muy insignificante que parezca trae como consecuencia errores en las fechas sucesivas a partir de las cuales el penado de marras optaría por el otorgamiento de los beneficios post- condena, por lo que en atención a ello y de conformidad con la facultades conferidas en el aparte último del propio artículo 482 del Copp, referente al carácter reformable del mencionado computo de pena, es que éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en su extensión Punto Fijo, procede de seguidas a realizar la rectificación respectiva y el consecuencial nuevo computo de pena, a tenor de lo preceptuado en el último aparte del artículo 482 del Copp, y así se decide.

En atención a ello, ciertamente el penado fue inicialmente detenido en fecha 23 de Mayo del año 1999, fecha éste a partir de la cual se comenzaría a contar la privación efectiva de libertad de éste a tenor de lo preceptuado en el artículo 475 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en éste caso, por ser la ley procedimental mas favorable al reo, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 Constitucional y 553 del Copp vigente. En tanto que el tiempo físico que en realidad a estado el penado en efectiva reclusión desde la fecha antes indicada (23-05-03) hasta el día del presente computo (hoy 14 de Mayo del año 2004) tenemos que ha cumplido una de pena 4 años 11 meses y 20 días privado de libertad, que sumados a 1 año y 29 días de pena redimida por trabajo concedida en fecha 31 de Octubre del año 2001, el penado CESAR ANTONIO MENDOZA GARCIA tiene un total de pena cumplida y redimida de 6 años y 20 días, por lo cual opta por las formulas de prelibertad de la siguiente forma;

- Trabajo Fuera del Establecimiento reclusorio, luego de efectivamente cumplida una cuarta parte de la pena, es decir, luego de 2 años y 11 días de cumplimiento de pena, (cumplido).
Régimen Abierto, luego de cumplir un tercio de la pena, luego de 2 años 8 meses y 15 días de cumplimiento de pena, (cumplidos).
Libertad Condicional, una vez el penado haya cúmplido dos terceras partes de la pena, es decir, luego de cumplir efectivamente 5 años y 4 meses de pena, de cumplimiento de pena (ya cumplidos).

Por la Conversión de pena de presidio en pena de Confinamiento a tenor de lo preceptuado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, optaría el mencionado penado, luego de estar recluido en cárcel local manteniendo buena conducta a partir cumplimiento efectivo de las tres cuartas partes de la pena impuesta, a decir, luego de cumplir de 6 años 1 mes y 3 días de pena, específicamente en fecha 27 de Mayo del año 2004 (aún por cumplir).

En tanto rectificado así pues el anterior computo de pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Copp en su último aparte, y realizado como en efecto se realizó el presente nuevo computo éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por la Autoridad que le Confiere la Ley, declara REFORMADO el computo definitivo de pena que se le hiciera al penado CESAR ANTONIO MENDOZA en fecha 15 de Abril del año 2003 por éste mismo Tribunal de Ejecución, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del derogado artículo 475 hoy 482 del Copp, y así se decide.

Se ordena remitir boleta de notificación con copia certificada del precitado auto al penado de marras, y así se decide.
Se ordena oficiar, con remisión de copia certificada del presente auto a la Dirección del Internado Judicial de Coro, al Tribunal de Ejecución exhortado del conocimiento del presente asunto, en la Ciudad de Maracaibo y así se decide.

Se ordena el traslado inmediato y sin mas dilación, del penado de marras al Internado Judicial de la Ciudad de Coro, en virtud de estar éste muy próximo para optar por la Conversión de pena de presidio en confinamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 53 del Código Penal Venezolano, por lo que en consecuencia se oficia de forma especial a la Dirección de la Cárcel Nacional de Sabaneta en el Estado Zulia, a los fines de que se haga efectivo dicho traslado al Internado Judicial de la ciudad de Coro, traslado éste que vale decir fue inicialmente decretado por éste mismo despacho en fecha 23 de Marzo del año en curso, sin haberse aún ejecutado, y así se decide.

Notifíquese a las demás partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN
LA SECRETARIA

ABG. DAYANA ROVIRA