REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Mayo de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000091
ASUNTO : IJ11-X-2004-000005


SENTENCIA DEFINITIVA DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN

Admitida como en efecto fue la presente incidencia recusatoria mediante auto de admisión dimanado de éste mismo despacho en fecha 6 de Mayo del año en curso, así como admitidas y practicada las pruebas promovidas por las partes recusantes JOSE LUIS SALAZAR y JEFFERSON, en auto de fecha 14 de mayo del presente año, constantes las mismas de testimoniales y documentales para el primero de los nombrados, y solo de documentales para el segundo de los mencionados, y encontrándose éste despacho dentro del termino del cuarto día hábil para el respectivo pronunciamiento de resolución de la presente incidencia planteada, a tenor de lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Falcón actuando como Tribunal Dirimente en ésta incidencia, según competencia atribuida en el artículo 95 del Copp, en plena y eficaz concordancia con lo preceptuado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a pronunciarse en los capítulos que a continuación se describen.
CAPITULO I
ARGUMENTOS DE LOS RECUSANTES

En fecha 19 de Abril del año en curso, los ciudadanos JEFFERSON ENRIQUE SERRADA JIMENEZ y JOSE LUIS SALAZAR, en su carácter de imputados en la causa penal IP11-P-000091, interpusieron formales escritos de recusación contra la Juez Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, aduciendo cada uno de ellos, en forma separada, varias razones para estimar una presunta parcialidad en la actuación dicha juzgadora.

A tales eventos, JEFFERSON ENRIQUE SERRADA JIMENEZ adujo cuatro motivos para considerar sospechosa de parcialidad a la abogada LIMIDA LABARCA, en su carácter de Juez Segundo de Control en la causa pena que se le sigue por ante ese Tribunal, a saber;

1.- Porque solicitó la celebración de una audiencia especial para ser escuchado y nunca se realizó.
2.- Porque el día 12 de Septiembre introdujo un escrito solicitando “del mal reconocimiento y los actos subsiguientes”, y no se recibió respuesta.
3.- Porque el día 17 de Septiembre el fiscal lo acusa, y anexa todas las declaraciones que lo favorecían después de tres preliminares convocadas, y no hubo pruebas en su favor, siendo que los ciudadanos MARIA NAZARET MENDOZA BARRETO, ARNALDO COROMOTO MENDOZA BARRETO, PEDRO JOSE PIMENTEL CEDEÑO, GREIZI DAIRUBI PEREZ MENDOZA y JUAN ISAAC SIFONTES, declaran a su favor el día 14 de Agosto, y no fue sino hasta el 28 de Noviembre que el Fiscal las anexa al expediente cercenando así el derecho a su defensa.
4.- Porque lleva mas de 8 meses detenido sin haberse aun celebrado efectivamente la Audiencia Preliminar, y no haber tomado en cuenta (la juez) que éste padece de graves trastornos digestivos.
En atención a los motivos antes descritos el precitado imputado interpone recusación en contra de la mencionada juez tras considerar que ésta “no refleja la mas mínima imparcialidad”, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 86 del Copp.

Por su parte, el recusante JOSE LUIS SALAZAR, interpone formal recusación contra la Juez Segunda de Control, en atención también a cuatro motivos, los cuales a continuación se describen de forma sucinta;
1.- Porque presuntamente, el proceso que se le sigue está viciado desde el momento de su aprehensión, toda vez que solicitó que se interrogaran a los testigos IVETTE VIVAS, LUIS PRIMOCHE, GLADYS SALAZAR, JEANNETE VASQUEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ, URCALI URBINA e HILDA SALAZAR, (testimoniales a su favor) los cuales fueron interrogados el día 2 de Septiembre del año 2003, y el 17 el Fiscal acusa y anexa todas éstas declaraciones que lo favorecían después de convocadas 3 audiencias preliminares, el día 28 de Noviembre del referido año, violándose así su derecho a la defensa.
2.- Porque transcurrieron 2 meses sin que el Tribunal le proveyera de defensor público una vez que renunciara la defensora privada que venía ejerciendo el cargo.
3.- Porque desde el 9 de Enero, lo reconocen médicamente unos especialistas y le diagnostican “hongos en los pies” recomendando estos su reclusión en ambiente domiciliario, por lo que le solicitó una Medida Cautelar menos gravosa sin que aún se haya pronunciado dicha jueza.
4.- Porque han transcurrido mas de 8 meses desde su detención y aún no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, constituyendo ello un retardo procesal que va en su perjuicio.

CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LA JUEZ INHIBIDA

Por otra parte, la jueza recusada en fecha 20 de Abril del año en curso, manifiesta de forma textual, en acta de inhibición que extendió al efecto, luego de la recusación que le fuere interpuesta;

“Alegan los recurrentes como fundamento de su escrito recusatorio, el hecho de encontrarme incursa en la causa-motivo contemplada en el artículo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual afecta mi imparcialidad. A tal efecto considero no encontrarme incursa en la causal invocada por los recurrentes y por ende no está comprometida mi imparcialidad por lo que solicito al tribunal que conozca del asunto declarar sin lugar el presente escrito recusatorio presentado en mi contra. “

Alegó a su vez en su defensa la juez recusada, en la oportunidad de evacuación (repreguntas) de la testigo URCALI URBINA promovido por la parte recusante, y declarada en audiencia en fecha 18 de Mayo del año en curso, en atención a los motivos de recusación invocados por el recusante y confirmados por la testigo referidos a la fijación tardía de la audiencia preliminar, y a la omisión de respuesta sobre las solicitudes de otorgamiento de una medida Cautelar menos gravosa para el recusante;

“Que las solicitudes presentadas ante el tribunal fueron resueltas cada una de ellas. En cuanto a la enfermedad presentada por el ciudadano imputado en virtud del informe medico, atinentes a una epidermitis (hongos) en los pies y en otras partes del cuerpo, no era procedente otorgar una medida menos gravosa por no tratarse la misma de una enfermedad grave. En cuanto a la suspensión de las audiencias preliminares, las misma fueron solicitadas por la propia defensa en razón de considerara ésta (defensa) no ser prudente la realización de la misma estando pendiente un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones. Así mismo la fijación tardía, el 8 de Abril (día no laborable) para la realización de la audiencia Preliminar en el referido asunto, obedeció a un error de la Secretaria del Tribunal al fijar la audiencia un día festivo por la celebración de la Semana Santa, y la nueva fijación de la referida audiencia dependía del resto de actividades fijadas en el Tribunal, las cuales muchas veces se atiborran los meses y no hay fechas próximas para la fijación de una audiencia preliminar.”
CAPITULO III
PRACTICA DE PRUEBAS PROMOVIDAS

Por auto de fecha 14 de Mayo del año en curso, fueron admitidas por éste despacho, pruebas tanto documentales como testificales promovidas por las partes recusantes en la presente incidencia.

En tal sentido, el recusante JEFFERSON SERRADA JIMENEZ, en fecha 13 de Mayo del presente año promovió a través de su defensor escrito de dos folios útiles, con anexos de 382 folios consignados en copia certificadas contentivos de pruebas documentales promovidas en la presente incidencia a los fines de demostrar los motivos de parcialidad en los que presuntamente se encuentra incursa la abogada LIMIDA LABARCA actuando como Jueza Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal en la causa penal principal IP11-P-000093 seguida contra el hoy recusante.

Por su parte el recusante JOSE LUIS SALAZAR, consignó a su vez, escrito de promoción de pruebas, tanto documentales como testimoniales, cuya cantidad documental es atinente a 56 folios útiles consignados en copia simple, así como el ofrecimiento de tres testimoniales, las cuales éste despacho admitió para su evacuación en audiencia fijada para el segundo día hábil del recibo de las actuaciones, en fecha 18 del presente mes y año, a distintas horas de despacho para cada uno de los testigos a evacuar, todo ello a tenor de lo preceptuado en el artículo 96 del Copp, en relación con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Tales testimoniales fueron efectivamente practicadas en la fecha antes descrita, comenzando por rendir declaración testimonial el licenciado MANUEL CAMACHO a las 9 y 35 horas de la mañana, la abogada LISBETH SALAS, a las 10:15 de la mañana, y por último la testigo URCALI URBINA, que comenzó a rendir declaración a las 11 de la mañana, todos el día 18 de Mayo del presente año.

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA RECUSATORIA

Ahora bien, practicadas todas y cada una de las pruebas promovidas en el lapso contemplado en el artículo 96 del Copp en el presente cuaderno separado, y evacuados como en efecto fueron los testigos promovidos por uno de los recusantes, procede entonces éste Tribunal a resolver motivadamente la presente incidencia.

En primer término, se hace necesario conceptuar como referencia de conocimiento a nivel cultural, lo que la doctrina define recusación, así como a su vez la definición que la Jurisprudencia ha asentado sobre dicha institución y el objeto de la misma, en reiteradas y pacíficas sentencias dimanadas de diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia. A decir del maestro Borjas, define la misma como;

“La facultad que concede la ley a los que son parte en un juicio para impedir que un juez conozca de él, por su incursión ex ante, durante o sobrevenidamente al proceso, en una de las causales legalmente establecidas de inhabilidad objetiva para conocer.”

Por otra parte las diferentes Salas de nuestro máximo Tribunal unifican criterio sobre la naturaleza de la misma, definiéndola como;

“Una Institución destinada a preservar la imparcialidad del Juzgador, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.”
(Sentencia No AVP-136 de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de Octubre del año 2003, con ponencia del magistrado HADEL MUSTAFA PAOLINI.)

Dicho lo anterior, y volviendo a la resolución del asunto incidental que hoy nos ocupa, resulta prudente resolver por separado cada una de las recusaciones interpuestas verificando, con los medios de pruebas practicados, la existencia o no de los motivos graves que a juicio de quién aquí se pronuncia pudieran afectar la parcialidad de la precitada juzgadora. Tomando en cuenta entonces que la génesis de la presente incidencia recusatoria es la interposición de dos recusaciones introducidas de forma separada por dos de los imputados en un solo asunto penal principal, por lo que considera éste juzgador entonces, resolver de forma separada cada una de ellas, en cuanto no exista comunidad del motivo que invocan cada uno de los dos recusantes.

A tal evento, el recusante JEFFERSON ENRIQUE SERRAD JIMENEZ, alega como primer motivo de recusación contra la precitada juez, que solicitó celebración de una audiencia especial ser escuchados y nunca se realizó. En tal sentido, cursa al folio 346 del presente asunto incidental copia certificada del auto dimanado por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal, consignado por el propio recusante como prueba documental en la presente incidencia, que refiere textualmente;

“Por cuanto en el día de hoy, 19-09-2003, se encontraba fijada Audiencia Oral a fin de escuchar a los imputados en el presente asunto y por cuanto el Abogado defensor de uno de los imputados se encuentra en la ciudad de Maracaibo y el Dr. Wilmer Bracho quién también es defensor en el presente asunto penal será juramentado en el día de hoy, se acuerda suspender la misma y fijarla nuevamente por auto separado una vez conste la juramentación del defensor”

Tal auto consignado en copia certificada como elemento documental de prueba por el propio recusante, desvirtúa de sobremanera la aseveración hecha por éste sobre el primer motivo por el que recusa a la precitada juez, toda vez que de la sola lectura del mismo se evidencia, que la Juez recusada convocó efectivamente a una audiencia oral especial para escuchar a los imputados, quedando las partes convocadas para el 19 de Septiembre del año 2003. Sin embargo la misma se suspendió (no se realizó) por causas de peso, no imputables a ésta, como son la ausencia de uno de los defensores de uno de los imputados quién se encontraba en la Ciudad de Maracaibo, aunado a la ausencia de defensor del imputado que hoy recusa, por la falta de juramentación de su abogado de confianza como su defensor, juramentación ésta que constituye por demás, el único requisito formal para considerar la existencia de un defensor privado en el proceso penal, a tenor de lo pautado en el artículo 139 del Copp, soportado ello en reiteradas y pacíficas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se citan la número 938 del 28 de Abril del año 2003, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, y la número 1737 del 25 del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Por tanto, la realización de precitada audiencia oral especial convocada con la finalidad de escuchar a los imputados (hoy recusantes), con la ausencia de sus defensores (un privado y uno público) que los asistan en la defensa técnica, constituiría una franca y flagrante violación al derecho a la defensa técnica de éstos, por lo que tal decisión tomada por la precitada Juez de suspender la tal audiencia en esos términos concebida, constituye a criterio de quién aquí se pronuncia, una actitud judicial cabal, ecuánime y garantista de los derechos fundamentales del imputado en el proceso penal que se le sigue, “lejana kilómetros luz”, de constituir una causal grave de sospecha de parcialidad de un juzgador que así actué. En atención a ello, éste Tribunal Dirimente Desestima por Manifiestamente Infundado el primer motivo de recusación invocado por el recusante JEFFERSON SERRADA JIMENEZ de Control de éste Circuito Judicial Penal, y así se decide.

El segundo motivo que refiere el recusante JEFFERSON SERRADA JIMENEZ, es atinente a la falta de pronunciamiento de la Jueza Segundo de Control, LIMIDA LABARCA BAEZ, de la petición de Nulidad Absoluta de las actuaciones que hiciera éste en fecha12 de Septiembre del año 2003, omisión ésta que considera el recusante como causal grave de afecta la imparcialidad de la precitada juzgadora. En tal sentido, evidencia éste juzgador que efectivamente, de las pruebas documentales consignadas por uno de los recusantes (JEFFERSON ENRIQUE SERRADA JIMENEZ), existe la falta de pronunciamiento de la Juez recusada sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el hoy recusante, sin embargo considera éste Juzgador dirimente, que tal omisión de oportuno pronunciamiento obedece en la mayoría de los casos, a las múltiples labores jurisdiccionales que realiza un Juzgador a cargo de un Tribunal de Control, cuya competencia funcional dentro del proceso penal es tan amplia, que viene a ser el único órgano Jurisdiccional director de dos fases a la vez, de las cuatro que integran el novísimo proceso penal acusatorio. A saber, el juez de Control es el director de la Fase Investigativa y la Fase Intermedia dentro de todo proceso penal, lo cual comporta que tengan que resolver la innumerables solicitudes, decreto medidas de coerción personal, celebración de audiencias preliminares, resolución de amparos constitucionales (Habeas Corpus), en fin, toda una gama de labor jurisdiccional como directores de ambas fases del proceso penal, lo cual necesariamente incide en que muchas ocasiones, obvien involuntariamente oportunos pronunciamientos, mas aún cuando dichos pronunciamientos penden de la discrecionalidad de cada juez, en razón del silencio del término legal especial que existe en la ley adjetiva penal para tales pronunciamientos, en cuanto a determinada oportunidad de dictaminarlos. Tal discrecionalidad del juzgador en cuanto a la oportunidad de pronunciarse, en este caso, sobre una Solicitud de Nulidad peticionada por una de las partes, viene ratificada en sentencia número 256 de fecha de Febrero del año 2002 dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se extracta;

“Ante tal silencio de la ley, ¿Cómo maneja el juez de control una petición de nulidad?. A juicio de esta Sala, depende de la etapa procesal en que se haga, y si ella se interpone en la fase intermedia, el juez puede resolverla bien antes de la audiencia preliminar o bien como resultado de dicha audiencia, variando de acuerdo a la lesión constitucional alegada, ya que hay lesiones cuya decisión no tiene urgencia de otras, al no infringir en forma irreparable e inmediata la situación jurídica de una de las partes…omisis.
Sin embargo, cuando la nulidad coincide con el objeto de las cuestiones previas, la resolución de las mismas debe ser en la misma oportunidad de cuestiones previas; es decir, en la audiencia preliminar lo que de paso garantiza el derecho a la defensa de todas las partes del proceso y cumple con el principio del contradictorio.”

De la anterior lectura, queda pues en evidencia la discrecionalidad del juez de control en cuanto a la oportunidad precisa en que éste debe resolver una solicitud de nulidad, quedando ello supeditado a la fase procesal en que ésta sea peticionada, aunado como requisito concurrente, a la consideración que el propio juzgador haga sobre la gravedad e irreparabilidad de la lesión alegada. Por tanto y en atención a lo antes expuesto, considera éste Juzgador que dicha omisión oportuna de pronunciamiento sobre un recurso de nulidad planteado por el hoy recusante en la hubiera incurrida la juez recusada, jamás podría reputarse como un motivo grave como para que el recusante estime de viciada de imparcialidad la actuación de la precitada juez, tomando en cuenta, tanto las múltiples e incontables labores judiciales que debe realizar un juez de control, aunado al criterio de discrecionalidad de cada juzgador en la oportunidad de dictaminar éste tipo de pronunciamientos a tenor de lo antes motivado, siendo que por ende éste Tribunal Dirimente Desestima por Manifiestamente Infundado el Segundo motivo de recusación invocado por el recusante JEFFERSON SERRADA JIMENEZ de Control de éste Circuito Judicial Penal, y así se decide.

El tercer motivo de recusación interpuesto por el recusante antes mencionado (JEFFERSON ENRIQUE SERRADA JIMENEZ), es común también con el primer motivo de recusación alegado por el recusante LUIS SALAZAR. Tal motivo de recusación de ambos recusantes contra la precitada Juez Segunda de Control, refiere a que el día 17 de Septiembre del año 2004 el fiscal interpone acto conclusivo (acusación) en su contra, anexando éste (Fiscal) a su vez, todas las declaraciones de testigos que los favorecían a ambos después de tres preliminares convocadas. En atención a tal motivo de recusación común interpuesto así por los recusantes, considera éste Juzgador totalmente infundado y desproporcionado que el mismo (motivo) sea invocado en contra de la Juez Segundo de Control, cuando los recusantes en sus respectivos escritos señalan que el presunto agravio por ellos denunciados, lo ocasiona el Fiscal del proceso y no la Juez Segundo de Control, por lo que nunca podría siquiera considerarse, tal motivo por éstos invocados como motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, cuando dicho motivo nisiquiera es atribuible o imputable a la mencionada Juez Segundo de Control, abogada LIMIDA LABARCA, por lo que en atención a ello éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en éste acto como Tribunal Dirimente en la presente incidencia de recusación considera totalmente infundado el tercer motivo de recusación invocado por los recusantes, en razón de que el mismo, así invocado, no puede de ninguna forma atribuírsele a la juez recusada, y así se decide.

En relación al cuarto motivo que invoca el recusante JEFFERSON ENRIQUE SERRADA JIMENEZ, es común a su vez con el también cuarto motivo de recusación invocado por el recusante JOSE LUIS SALAZAR, atinente al transcurso de mas de 8 meses desde su detención y aún no se ha celebrado la Audiencia Preliminar, constituyendo ello un retardo procesal que va en su perjuicio. En tal sentido, y a los fines de resolver la verificación de tal motivo de recusación invocado, éste juzgador ha observado de las pruebas documentales consignadas por cada uno de los dos recusantes, por lo cual se extracta de las pruebas documentales consignadas lo siguiente;

Que en fecha 17 de Septiembre fue interpuesto acto conclusivo contentivo de acusación fiscal por parte del fiscal Sexto del Ministerio Publico de éste estado contra los imputados JOSE LUIS SALAZAR, KILLIAN ESPERANZA y JEFFERSON ENRIQUE SERRADA JIMENEZ, por la presunta comisión de éstos del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
- Que fue realizada la primera fijación de audiencia preliminar en el referido asunto principal en fecha 20 de Octubre del año 2003, la cual fue diferida por cuanto por error involuntario del Tribunal Segundo de Control, tal día era Sábado, no despachable para ese Tribunal.
- Que fue fijado por segunda vez, la referida audiencia en fecha 10 de Noviembre del año 2003, la cual luego de la presencia de todas las partes en la misma para su realización, fue solicitada la palabra por el imputado JOSE LUIS SALAZAR, solicitándole al Tribunal en ese mismo momento de realización de la referida audiencia, le designara un defensor público, siendo que el tribunal en ese momento le recordara que con antelación se le había librado boleta de notificación sobre la renuncia de sus defensores privados, para que designara otro defensor privado y le remitiera tal designación a ese despacho, no recibiéndose la misma, no obstante, procedió ese tribunal de seguidas, en esa misma audiencia a designarle un defensor Público, y a suspender dicha audiencia en razón de la oportunidad constitucional a la que se contrae el numeral 1 del artículo 49 Constitucional.
- Que por auto de fecha 13 de Noviembre del año 2003, se fijo nuevamente la audiencia preliminar para el día 25 de Noviembre de ese mismo año.
- Que se recibió escrito de la Defensora Pública de uno de los hoy recusantes (JOSE LUIS SALAZAR) en fecha 19 de Noviembre del año 2003, solicitando el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día 25-11-03, de conformidad con lo pautado en los artículo 26, 49 y 51 Constitucionales, por lo que el Tribunal segundo de Control se pronuncia por auto de fecha 20 de Noviembre del referido mes y año difiriendo la precitada audiencia preliminar pautada, a solicitud de esa defensa, fijándola nuevamente para el día 04 de Diciembre del año 2004 a las 9 de la mañana.
- Que en fecha 04 de Diciembre del año 2004, (4ta fijación de audiencia prelimar) encontrándose todas las partes presentes para la realización de dicha audiencia preliminar, el Defensor Público de uno de los coimputados, solicitó a la Juez Segundo de Control, se difiriera la referida audiencia pautada para ese día, en virtud de estar pendiente por resolver recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de éste Estado, adhiriéndose a la petición de diferimiento el defensor Privado de otro de los coimputados, abogado WILMER BRACHO, por lo que la Juez recusada, procedió a diferir el acto de Audiencia Preliminar a solicitud de tales defensores, y fijarla nuevamente para el día 9 de Enero del año 2004.
- Que en fecha 9 de Enero del año 2004 (5ta fijación de la audiencia preliminar en el referido asunto), estando presente las partes en la Sala de Audiencias, pidió la palabra el defensor Público Cuarto (defensor de uno de los imputados) solicitando a la Juez Segundo de Control (hoy recusada) el diferimiento de la audiencia preliminar en virtud de que aún estaba pendiente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones, adhiriéndose a tal solicitud la defensora Pública del hoy recusante LUIS SALAZAR, solicitándole a su vez los defensores en esa misma audiencia, a la referida juez recusada, se le remite a un medico especialista a los hoy recusantes JEFFERSON SERREDA y JOSE LUIS SALAZAR (imputados), por lo que en consecuencia, la juez recusada difiere nuevamente la mencionada audiencia preliminar y acuerda la remisión de los mencionados imputados (hoy recusantes) al reconocimiento de un medico especialista para cada uno de ellos, en vista de la solicitud de sus respectivas defensas.
- Que en fechas 13 y 14 de ese mismo mes y año fueron trasladados los imputados JEFFERSON SERREDA y JOSE LUIS SALAZAR (hoy recusantes) a los respectivos reconocimientos médicos especialistas, tal como fueran concedidas en la diferida audiencia preliminar por la Juez Segundo de Control (hoy recusada).
- Que en fecha 19 de ese mismo mes y año, la Juez Segundo de Control (hoy recusada) le concede traslado al imputado JEFFERSON SERRADA, luego de interpuesta solicitud de su defensor privado para realizarle proceso de nebulización por presentar problemas respiratorios.
- Que en fecha 03 de Febrero de ese mismo año, la Juez Segundo de Control (hoy recusada) le concede traslado al imputado JEFFERSON SERRADA, para realizarle reevaluación medica, por ante la Medicatura Forense.
- Que por auto de fecha 02 de Marzo del año en curso se fija por sexta vez la audiencia preliminar en la presente causa, cuya fijación la hace ese Tribunal Segundo de Control para el día 08 de Abril del año en curso.
- Que el 11 de marzo del año en curso, el tribunal Segundo de Control difiere la realización de dicha audiencia preliminar fijada para el día 08-04-04, en virtud de ser éste un día feriado, no laborable por el Tribunal, siendo tal fijación un error de secretaria, por lo que en consecuencia se fija por séptima vez la audiencia preliminar para el 21 de Abril de este mismo año.
- Que en fecha 19 de Abril de éste mismo año dos de los imputados en la causa principal IP11-P-000091, específicamente JEFFERSON SERRADA y JOSE LUIS SALAZAR, interponen formales y separados escritos de recusación contra la Juez Segundo de Control, de éste circuito Judicial Penal, abogada LIMIDA LABARCA, por lo que consecuencialmente, se vuelve a suspender la mencionada audiencia preliminar.

Establecido la anterior secuencia anteceden tal de las propias pruebas documentales contentivas en la presente incidencia, se evidencia claramente que 5 de las siete fijaciones de audiencias preliminares que fueron diferidas para otra oportunidad, lo fueron por causa netamente imputables a los defensores de los imputados hoy recusantes, específicamente 3 de los 5 diferimientos, solicitándoles a la juez recusada dichas suspensiones de audiencias por variados motivos. A su vez, 2 de esos 5 diferimientos, se realizaron por causas netamente imputables a los propios recusantes, una de ellas en razón a la falta de designación de uno de ellos (JOSE LUIS SALAZAR) de abogado privado para su defensa, pese a estar notificado según auto que cursa en copia certificada como prueba documental en la presente causa incidental, de fecha 22 de Septiembre del año 2003, y el último de los diferimientos, esta vez producto de la presente recusación interpuesta por ambos recusantes (JEFFERSON SERRADA y JOSE LUIS SALAZAR) 2 días antes de la efectiva realización de la audiencia preliminar fijada para el pasado 21 de Abril del año en curso.

En atención a ello resulta totalmente absurdo y temerario, a criterio de éste Juzgador, invocar como un motivo grave de parcialización de la Juez Segundo de Control abogada LIMIDA LABARCA, tal como en efecto fue invocado por los hoy recusantes, el hecho de estar esperando 8 meses por una audiencia preliminar que aún no se ha realizado, cuando la misma ha sido convocada 7 veces y 5 de las 7 oportunidades para su celebración, se difiere por causa solamente imputable a ellos, o a sus defensores. Por lo que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en éste acto como Tribunal Dirimente en la presente incidencia de recusación, a tenor de las facultades legales conferidas en el artículo 95 del Copp y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera totalmente infundado y temerario el cuarto motivo de recusación invocado por los recusantes, en razón de que el mismo, así invocado, no puede de ninguna forma atribuírsele a la juez recusada, y así se decide.

En lo que respecta a los motivos de recusación no comunes con los del primer recusante (JEFFERSON ENRIQUE SERRADA JIMENEZ) invocados por el segundo recusante JOSE LUIS SALAZAR, tenemos que éste alega, como segundo motivo de su interpuesta recusación, el hecho de haber transcurrido 2 meses sin que el Tribunal le proveyera de defensor público una vez que renunciara la defensa privada que venía ejerciendo el cargo. En atención a ello, de la declaración de la testigo (promovida por el propio recusante) LISBETH SALAS, se desprende en primer término que era una de las abogadas de confianza del imputado JOSE LUIS SALAZAR, así como que renunció a su defensa en fecha 22 de Septiembre del año 2003 conjuntamente con el abogado EDGAR MARTINEZ, desprendimiento éste que se ratifica de la sola lectura del escrito de renuncia que cursa en copia certificada al folio 358 de las actas que conforman la presente incidencia. A su vez, al folio 359 de las referidas actas cursa auto de esa misma fecha (22-09-03) dimanado del Tribunal Segundo de Control suscrito por la jueza recusada, en el que se ordena la notificación personal del imputado JOSE LUIS SALAZAR, de que sus defensores privados habían renunciado al cargo, apercibiéndosele del derecho primario que éste tiene de designar otro defensor privado antes proceder dicho Tribunal Segundo de Control a designarle un público, remitiéndosele al efecto la respectiva boleta de notificación, la cual, según se desprende de los datos consultados en el Sistema Informático Iuris 2000 implantado en éstas sede judicial, se hizo efectiva en fecha 23 de Septiembre del año 2003 a las 10:05 de la Mañana. Ahora bien, de las pruebas documentales consignadas en la presente incidencia no cursa alguna que refiera la designación por parte del recusante de marras, de defensor privado alguno desde la fecha en que fue notificado (23-09-04) hasta la fecha de la Audiencia Preliminar, el día 10 de Noviembre del año 2003, por lo que mal puede atribuirle a la juez Segundo de Control abogada LIMIDA LABARCA como causa grave para recusarla, que lo mantuvo 2 meses sin designarle defensor público, cuando tal omisión es imputable al propio recusante, toda vez que es derecho primario del imputado designar un abogado de su confianza como defensor privado, y solo en su defecto, debe participarle al Tribunal tal omisión de nombramiento por la causa que fuere, para que el Tribunal proceda de seguidas a la designación de un Defensor Público. Por tanto, en atención a lo antes señalado considera éste juzgador que tal motivo considerado como grave por el recusante como para que afecte la parcialidad de la Juez Segundo de Control para seguir conociendo de su causa, no es tal, toda vez que el hecho de haber estado 18 días continuos sin defensor en la mencionada causa principal, solo es atribuible a él, hoy recusante JOSE LUIS SALAZAR, mal pudiendo siquiera considerar éste como un motivo de recusación tal omisión imputable solo a él, deviniendo por ello en temerario el presente motivo de recusación por éste invocado, y así se decide.

Por otro lado, el tercer motivo de recusación invocado por éste recusante es atinente al hecho de que lo reconocen médicamente unos especialistas y le diagnostican “hongos en los pies” recomendando estos su reclusión en ambiente domiciliario, por lo que le solicitó una Medida Cautelar menos gravosa sin que se haya pronunciado dicha jueza.

En atención a ello, es prudente recalcar, que la sustitución de una Medida Cautelar de Privación de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, a tenor de lo preceptuado en el articulo 264 del Copp, es única y exclusivamente a libre DISCRECIONALIDAD del juez de Control, es decir, cuando éste estime que el aseguramiento del imputado al proceso puede ser plenamente satisfecho con el otorgamiento de otra medida cautelar menos gravosa. Tal criterio ha sido reforzado por reiteradísimas sentencias dimanadas del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, entre las cuales se encuentran la número 3215 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO de cuya motiva se extracta;

“No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida…omisis.”

Dicho lo anterior, es lógico pensar entonces, que si la juez recusada no le sustituyó la medida cautelar de privación de libertad a la que ésta sometido el imputado JOSE LUIS SALAZAR, (hoy recusante) en las oportunidades que éste las solicitó, es sin lugar a dudas, por el hecho de que tal juzgadora no estimó conveniente tal sustitución de medida (discrecionalidad), atendiendo a las necesidades de aseguramiento del imputado al proceso que se le sigue, y la imposibilidad de hacerlo con el otorgamiento de otra medida mas leve, no pudiéndose jamás reputar ello como un motivo grave que haga sospechosa de parcialidad a la precitada Juez Segunda de Control Abogada LIMIDA LA BARCA; siendo que por ende éste Despacho Judicial actuando como Tribunal Dirimente en la presente incidencia de recusación, a tenor de las facultades legales conferidas en el artículo 95 del Copp y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considera totalmente infundado tercer motivo de recusación invocado por el recusante JOSE LUIS SALAZAR, y así se decide.

A su vez, luego de analizadas por éste juzgador las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por el recusante JOSE LUIS SALAZAR, cuyas declaraciones fueron evacuadas en audiencia y plasmadas en acta, se evidencia lo siguiente;

De la declaración rendida por los testigos MANUEL SEGUNDO CAMACHO (Comisario ex-Jefe de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Punto Fijo), LISBETH COROMOTO SALAS ATACHO(ex-defensora privada del imputado recusante) y URCALI MAXIMINA URBINA (concubina del imputado recusante), se desprende de forma fehaciente y conteste cada uno de ellos, que las mismas (declaraciones) solo versaron sobre el hecho de que en fecha Domingo 24 de Agosto, fueron traídos hasta ésta ciudad de Punto Fijo, por uno de los mencionados testigos (URCALI URBINA) varias personas ofrecidas como testigos a favor del imputado JOSE LUIS SALAZAR, a los fines de declarar por ante la sede de la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de Punto Fijo, no pudiéndose hacer efectiva las mismas (declaraciones) por la falta de funcionarios de ese Cuerpo que tomarán dichas entrevistas, al parecer por ser tal día, un día domingo.

En atención a ello, tales declaraciones al ser apreciadas y discriminadas unas con otras, por éste Juzgador no constituyen siquiera elemento de prueba alguno, que pueda ser usado por el recusante para demostrar la presunta parcialidad de la abogada LIMIDA LABARCA, en su condición de Juez Segundo de Control, en la causa principal en la que éste se encuentra como imputado, ello en razón de que el contenido de dichas declaraciones deviene de manifiestamente impertinente, y ajeno totalmente al “thema decidendum” sobre el que versa la presente incidencia recusatoria, contra la juez recusada, es decir, no tiene relación alguna el hecho declarado por cada uno de los testigos, atinente a la falta de declaración de testigos ofrecidos en favor del imputado JOSE LUIS SALAZAR, por parte de funcionarios adscritos al CIPCC sub.delegación Punto Fijo, con alguna causal de inhabilidad para conocer de la jueza recusada, que por demás y según consta en pruebas documentales aportadas por los propios recusantes, para la fecha (24-08-03) la abogada LIMIDA LABARCA nisiquiera era la Juez de Control que conocía de dicho asunto penal en tal fase de Investigación; siendo que por ende se éste Juzgador considera desestimar tales declaraciones hechas por los promovidos testigos en ese sentido, y así se decide.

Así mismo, de las respuesta de tales testigos a las preguntas por realizadas por éste juzgador en relación al hecho de tener éstos algún sobre alguna causal de inhabilidad objetiva que una a la juez recusada con los recusantes en la presente incidencia, se desprenden fehacientemente la no existencia de cualquiera de las causales de inhabilidad para conocer que una a la juez recusada con respecto a imputados recusantes.

En tanto, luego de examinado todos los motivos en los que los recusantes fundaban la recusación por ellos interpuesta, valorando todas las pruebas que cursan en las actas que conforman la presente incidencia, es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en éste acto como Tribunal Dirimente en la presente incidencia de recusación, a tenor de las facultades legales conferidas en el artículo 95 del Copp y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y encontrándose en el plazo estipulado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR por infundada y temeraria, la recusación planteada en fecha 19 de Abril del año en curso, por los ciudadanos JEFFERSON ENRIQUE SERRADA JIMENEZ y JOSE LUIS SALAZAR, contra la juez Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, abogada LIMIDA LABARCA, y así se decide.


CAPITULO IV
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en éste acto como Tribunal Dirimente en la presente incidencia de recusación, a tenor de las facultades legales conferidas en el artículo 95 del Copp y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y encontrándose en el plazo estipulado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; declara SIN LUGAR por infundada y temeraria, la recusación planteada en fecha 19 de Abril del año en curso, por los ciudadanos JEFFERSON ENRIQUE SERRADA JIMENEZ y JOSE LUIS SALAZAR, contra la juez Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, abogada LIMIDA LABARCA, y así se decide.

En consecuencia de la anterior declaratoria Sin Lugar de la Incidencia recusatoria aquí planteada, se ordena oficiar al Tribunal Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal a los fines de que remita a la brevedad del caso el Asunto Principal signado con la nomenclatura IP11-P-2003-000091, AL tribunal Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión que antecede, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Cúmplase y Notifíquese a todas las partes

EL JUEZ DE EJECUCIÓN DIRIMENTE

ABG. NAGGY RICHANI SELMAN

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA